EXPEDIENTE CIVIL Nº KP02-V-2004-1782.

PARTE ACTORA: BLAS RAFAEL TERAN GASPERI, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.721.281.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL CABRITA VIERA, CARLOS LUIS QUINTERO USECHE y CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.391, 22.148, y 23.765 respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LUIGI LUCIETTO BERTI, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Químico, titular de la cédula de identidad Nº 7.334.548, y de este domicilio.-

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: EVA GONZÁLEZ SILVA, ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE y MARGORY CHAVEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.957, 56.345, y 92.077, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.

Por libelo presentado en fecha 10-11-2004, el ciudadano: BLAS RAFAEL TERAN GASPERI, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.721.281, asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.148, y de este domicilio, demandó al ciudadano: LUIGI LUCIETTO BERTI, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Químico, titular de la cédula de identidad Nº 7.334.548, y de este domicilio, por DESALOJO.- Alegó la parte actora que en fecha 01-09-1999, celebró contrato de arrendamiento escrito con el demandado, cuyo objeto era un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Carrera 14 entre calles 40 y 41 Nº 40-62 segunda planta.- Que dicho contrato se ha prorrogado sucesivamente desde la fecha de la firma, en las mismas condiciones, sin sufrir el canon de arrendamiento ningún incremento, y aun así el arrendatario ha dejado de cumplir con la obligación de pagar puntualmente por mensualidades vencidas los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2004.- Que la mora en el pago de la pensión arrendaticia le hace perder el derecho a la prórroga legal.- Que demanda al accionado en el Desalojo del inmueble y que le sea entregado totalmente desocupado , libre de personas y bienes muebles.- Fundamentó la demanda en los artículos 34 literal A y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela a los folios 6 al 10 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 11 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 14 poder apud-acta otorgado por el demandante, ciudadano: BLAS RAFAEL TERAN GASPERI, a los abogados: RAFAEL ANGEL CABRITA VIERA, CARLOS LUIS QUINTERO USECHE y CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.391, 22.148, y 23.765 respectivamente, y de este domicilio.- Al folio 15 el alguacil dejó constancia que citó al demandado, consignó el recibo, y le hizo entrega de la compulsa.- Riela a los folios 17 al 21 escrito de contestación a la demanda presentado por el accionado, ciudadano LUIGI LUCIETTO BERTI, asistido por la abogada: EVA GONZÁLEZ SILVA, acompañado de tres anexos que rielan a los folios 22 al 24 de autos.-Al folio 25 compareció el demandado, ciudadano: LUIGI LUCIETTO BERTI, y otorgó poder apud-acta a las abogadas: EVA GONZÁLEZ SILVA, ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE y MARGORY CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.957, 56.345, y 92.077, respectivamente.- Riela al folio 26 escrito de pruebas promovido por la parte actora con anexos insertos a los folios 27 al 34 de autos, y admitidas por auto que cursa al folio 35.- Riela a los folios 36 al 38 escrito de pruebas promovido por la parte demandada acompañados de anexos que cursan a los folios 39 al 113, y admitidas por auto que riela al folio 115 respectivamente.- Riela al folio 116 diligencia presentada por el abogado: CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, apoderado actor, en donde desconoció y negó documentales promovidos por la parte demandada.- Riela a los folios 117 al 120 escrito presentado por la parte demandada.- Riela al folio 121 al 123 diligencia presentada por la parte demandada en donde insistió en la veracidad de los documentos promovidos, los cuales fueron desconocidos y negados por la parte actora.- Riela al folio 124 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el presente fallo, este Tribunal procede a proferir el mismo de la siguiente manera:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado, ciudadano: LUIGI LUCIETTO BERTI, asistido por la abogada EVA GONZÁLEZ SILVA, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 17 al 21, con anexos que riela a los folios 22 al 24 de autos, en donde alegó en su defensa que ha venido ocupando desde el año 1994, como arrendatario el inmueble constituido por un apartamento Nº 40-62, ubicado en la segunda planta de un edificio situado en la carrera 14 entre calles 40 y 41 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- Que no es cierto que la relación arrendaticia comenzó en el año 1999.- Que en dicho año las partes celebraron un contrato de arrendamiento, el cual acompañó el actor a su libelo, que en el mismo en su cláusula tercera, se estipulo un plazo de duración de seis (6) meses fijos, constados a partir del 01-09-1999, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por un lapso no mayor de seis (6) meses, siendo obligatorio que una de las partes comunicara a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación la voluntad de no prorrogarlo, alegó de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil que ocurrió la tácita reconducción convirtiéndose el contrato celebrado a tiempo indeterminado.- Que en cuanto a la mora en el pago de las pensiones arrendatarias, el derecho a la prórroga legal, es un beneficio o derecho que concede la Ley únicamente para las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el presente caso se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.- Que es falso que deba los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de este año, así como ningún otro.- Igualmente rechazó la estimación de la demanda , ya que se ha debido estimar conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de ello ha debido ser estimada en la cantidad de Bs. 720.000,00 que es el resultado de multiplicar el canon mensual de Bs. 60.000,00, por doce (12) meses.- Alegó igualmente en su defensa, que el arrendador le recibía el pago de los cánones de arrendamiento y se negaba a entregarle los respectivos recibos, que en el mes de agosto del presente año, lo citó con un abogado de nombre RAFAEL ANGEL CABRITA VIERA, y por cuanto no pudo solicitar permiso en su lugar de trabajo para ausentarse, le pidió a su esposa ROSA MUÑOZ DE LUCIETTO, que asistiera a la citación; que para dicha fecha solo debía el canon del mes de julio y el mes de agosto que estaba transcurriendo e hicieron que su esposa pagara nuevamente los siete (7) meses anteriores, es decir, diciembre del 2003 a junio del 2004, más el mes de julio y agosto de este año, ello porque sabían que no poseían recibos de lo pagado, y sin embargo se negaron entregarle los recibos de cánones y solo quisieron otorgarle un recibo de Bs. 540.000,00, por el concepto de cancelación de deuda pendiente firmado por el mencionado abogado, los cuales equivalen a razón de Bs. 60.000,00, por los nueve (9) meses antes mencionados.- Que por cuanto su arrendador insistía en no hacerle entrega de los recibos respectivos, se vio obligado a depositar en los Tribunales los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del presente año, correspondiendo a este Tribunal conocer de dichas consignaciones inquilinarias, expediente signado con el Nº KP02-S-2004-0008543.- Que por estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos en ella alegados.-

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, empezando primero con las pruebas de la parte actora, y luego con las promovidas por la parte demandada, a fin de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte demandante.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 26 escrito de pruebas promovido por la parte actora, en donde reprodujo el mérito favorable de todas y cada unas de las actuaciones y documentos corrientes en autos, en especial, el contrato de arrendamiento.- Con respecto a estas pruebas, observa este Juzgador que la parte actora produjo en autos a los folios 6 y 7, copias fotostáticas del contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos: BLAS RAFAEL TERAN GASPERI, en su carácter de arrendador, y LUIGI LUCIETTO BERTI, en su carácter de arrendatario; y a los folios 8 al 10 copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, a favor del demandante, ciudadano: BLAS RAFAEL TERAN GASPERI, notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 12-07-2001, inserto bajo el Nº 41, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones.- Dichos documentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió igualmente en ocho (8) folios útiles recibos insolutos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2004, a fin de probar la falta de pago de tales cánones de arrendamiento por parte del arrendatario-demandado.- Con respecto a esta prueba observa quien Juzga, que riela a los folios 27 al 34 los recibos promovidos, los cuales siendo debidamente revisados, se observó que de los mismos no emergen suficientes elementos probatorios al caso que nos ocupa, motivo por el cual son desechados en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 36 al 38 escrito de pruebas promovidos por la parte demandada, en donde reprodujo el mérito favorable de los autos.- Promovió igualmente el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, a fin de evidenciar en su cláusula tercera que la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción.- Siendo pues, que el contrato de arrendamiento fue anteriormente apreciado en todo su valor probatorio, el Tribunal se pronunciará con respecto a lo promovido por la parte demandada, en las Motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Asimismo promovió el valor probatorio que se desprende del recibo de fecha 02-08-04, por la cantidad de Bs. 540.000,00, que se acompañó a la contestación de la demanda, marcado “A”, suscrito por el apoderado de la parte actora, RAFAEL ANGEL CABRITA, con el fin de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos a los meses de diciembre del año 2003 al mes de junio del 2004, ambos inclusive, más los meses de julio y agosto, a razón de Bs. 60.000,00 por cada mes.- Observa este Juzgador que dicho instrumento fue producido en original por la parte demandada en la contestación de la demanda quedando inserto al folio 22 de autos, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así como también, promovió el valor probatorio de los recibos marcados “B” Y “C”, a fin de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del 2004, y que corresponden al expediente de consignación que cursa ante este despacho signado con el Nº KP02-S-2004-0008543, y marcado “D” original del recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre del presente año.- Con respecto a estos instrumentos promovidos por la parte demandada observa este Juzgador, que los mismos rielan a los folios 23, 24, y 39 de autos, los cuales fueron debidamente suscritos por la ciudadana Emma García, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo opuso al demandante doce (12) recibos de pago de los cánones de arrendamientos de los años 1994 y 1995; treinta y cuatro (34) recibos de Enelbar de los años 1994, 1995, 1996 y 1997; treinta y un (31) recibos de Hidroccidental de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, y 1999, todos ellos con el fin de probar que el ciudadano LUIGI LUCIETTO BERTI, es arrendatario del inmueble desde el año 1.994.- Con respecto a estos recibos promovidos por la parte demandada los cuales rielan a los folios 40 al 113 de autos, la parte actora mediante diligencia que riela 116 desconoció y negó los mismos en su contenido y firma, mientras que la parte demandada mediante diligencia que riela a los folios 121 al 123 insistió en su veracidad.- Ahora bien de la revisión minuciosa realizada por este Juzgador de dichos instrumentos, observó que los doce recibos de los cánones de arrendamientos que rielan a los folios 40 al 51 aparecen los once (11) primeros suscritos por un ciudadano identificado como HUGO CORTEZ, y el último por una firma ilegible, mientras que los recibos emanados de Enelbar que rielan a los folios 52 al 84 de autos aparecen a nombre de GAUDY CORDERO, y los recibos de Hidrolara aparecen a nombre de BLAS TERAN ROMERO, y siendo pues, que los nombrados son personas distintas al arrendador- demandante del presente proceso, ciudadano: BLAS RAFAEL TERAN GASPERI, dichos instrumentos son desechados en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa quien Juzga, que la parte actora alegó en su escrito libelar, que en fecha 01-09-1999, celebró contrato de arrendamiento escrito con el demandado, cuyo objeto era un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Carrera 14 entre calles 40 y 41 Nº 40-62 segunda planta .- Que dicho contrato se ha prorrogado sucesivamente desde la fecha de la firma, en las mismas condiciones, sin sufrir el canon de arrendamiento ningún incremento, y aun así el arrendador ha dejado de cumplir con la obligación de pagar puntualmente por mensualidades vencidas los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2004.- Que la mora en el pago de la pensión arrendaticia le hace perder el derecho a la prórroga legal.-
En este sentido, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado, ciudadano: LUIGI LUCIETTO BERTI, asistido por la abogada EVA GONZÁLEZ SILVA, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 17 al 21, en donde alegó en su defensa que ha venido ocupando desde el año 1994, como arrendatario del inmueble constituido por un apartamento Nº 40-62, ubicado en la segunda planta de un edificio situado en la carrera 14 entre calles 40 y 41 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- Que no es cierto que la relación arrendaticia comenzó en el año 1999.- Que en dicho año las partes celebraron un contrato de arrendamiento, el cual acompañó el actor a su libelo, en el mismo en su cláusula tercera, se estipuló un plazo de duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01-09-1999, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por un lapso no mayor de seis (6) meses, siendo obligatorio que una de las partes comunique a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación la voluntad de no prorrogarlo, alegó de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil que ocurrió la tácita reconducción convirtiéndose el contrato celebrado a tiempo indeterminado.- Que en cuanto a la mora en el pago de las pensiones arrendataria, el derecho a la prórroga legal, es un beneficio o derecho que concede la Ley únicamente para las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en el presente caso se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.- Que es falso que deba los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de este año, así como ningún otro.- Alegó igualmente en su defensa, que el arrendador le recibía el pago de los cánones de arrendamiento y se negaba a entregarle los respectivos recibos, que en el mes de agosto del presente año, lo citó con un abogado de nombre RAFAEL ANGEL CABRITA VIERA, y por cuanto no pudo solicitar permiso en su lugar de trabajo para ausentarse, le pidió a su esposa ROSA MUÑOZ DE LUCIETTO, que asistiera a la citación, Que para dicha fecha solo debía el canon del mes de julio que estaba transcurriendo e hicieron que su esposa pagara nuevamente los siete (7) meses anteriores, es decir, diciembre del 2003 a junio del 2004, más el mes de julio y agosto de este año, ello porque sabían que no poseían recibos de lo pagado, y sin embargo se negaron entregarle los recibos de cánones y solo quisieron otorgarle un recibo de Bs. 540.000,00, por el concepto de cancelación de deuda pendiente firmado por el mencionado abogado, los cuales equivalen a razón de Bs. 60.000,00, por los nueve (9) meses antes mencionados.- Que por cuanto su arrendador insistía en no hacerle entrega de los recibos respectivos, se vio obligado a depositar en Tribunales los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del presente año, correspondiendo a este Tribunal conocer de dichas consignaciones inquilinarias, expediente signado con el Nº KP02-S-2004-0008543.- Que por estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos en ella alegados.-
Ahora bien, vistos los términos en que quedó planteada la controversia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos: Riela a los folios 6 y 7 de autos copia fotostáticas del documento fundamental de la presente acción, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante, ciudadano: BLAS RAFAEL TERAN GASPERI, en su carácter de arrendador, y el demandado, ciudadano: LUIGI LUCIETTO BERTI, en su carácter de arrendatario, en donde convinieron en su cláusula tercera lo siguiente: “TERCERA: El plazo de duración del presente Contrato de Arrendamiento es de SEIS (6) MESES, fijos, contados a partir del Primero de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (01-09-99), pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente, por un lapso no mayor de SEIS (6) meses, siendo obligatorio que una de las partes comunique a la otra por escrito y con Treinta (30) días de anticipación la voluntad de no prorrogarlo”.- De conformidad con el contenido de la Cláusula Tercera anteriormente transcrita, se observa que tanto el lapso natural del Contrato de Arrendamiento, así como de su posible prórroga, se estableció en SEIS (6) FIJOS, y por cuanto ninguna de las partes produjo en autos, la anticipación por escrito obligatoria de no prorrogarlo establecida en dicha cláusula, y siendo pues, que el arrendatario quedó y se le dejó en posesión del inmueble arrendador, el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado, operando así la tácita reconducción.- En consecuencia, la defensa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, se declara procedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa igualmente este Juzgador que durante el debate probatorio, la parte demandada probó los alegatos expuestos en su defensa en la contestación a la demanda, cuando alegó: Que era falso que debiera los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de este año, así como ningún otro, ya que el arrendador le recibía el pago de los cánones de arrendamiento y se negaba a entregarle los respectivos recibos, que en el mes de agosto del presente año, lo citó con un abogado de nombre RAFAEL ANGEL CABRITA VIERA, y por cuanto no pudo solicitar permiso en su lugar de trabajo para ausentarse, le pidió a su esposa ROSA MUÑOZ DE LUCIETTO, que asistiera a la citación, Que para dicha fecha solo debía el canon del mes de julio que estaba transcurriendo e hicieron que su esposa pagara nuevamente los siete (7) meses anteriores, es decir, diciembre del 2003 a junio del 2004, más el mes de julio y agosto de este año, ello porque sabían que no poseían recibos de lo pagado, y sin embargo se negaron entregarle los recibos de cánones y solo quisieron otorgarle un recibo de Bs. 540.000,00, por el concepto de cancelación de deuda pendiente firmado por el mencionado abogado, los cuales equivalen a razón de Bs. 60.000,00, por los nueve (9) meses antes mencionados.- Que por cuanto su arrendador insistía en no hacerle entrega de los recibos respectivos, se vio obligado a depositar en Tribunales los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del presente año, correspondiendo a este Tribunal conocer de dichas consignaciones inquilinarias, expediente signado con el Nº KP02-S-2004-0008543.- En este sentido, quedó debidamente valorado en el debate probatorio al corroborarse sus defensa, recibo marcado “A” que riela al folio 22, de fecha 02-08-04, por la cantidad de Bs. 540.000,00, que se acompañó a la contestación de la demanda, marcado “A”, suscrito por el apoderado de la parte actora, RAFAEL ANGEL CABRITA, con el fin de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos a los meses de diciembre del año 2003 al mes de junio del 2004, ambos inclusive, más los meses de julio y agosto, a razón de Bs. 60.000,00 por cada mes, el cual no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte actora.- Asimismo se valoró los recibos marcados “B”, “C”, y “D”, en donde quedó demostrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y Noviembre del 2004, y que corresponden al expediente de consignación que cursa ante este despacho signado con el Nº KP02-S-2004-0008543, los cuales fueron debidamente suscritos por la ciudadana Emma García, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, y que igualmente no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la parte actora, observó este Juzgador que durante el debate probatorio, no promovió pruebas fehacientes que demostraran sus pretensiones, y que desvirtuaran las defensas opuestas por la parte demandada, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la acción intentada por DESALOJO.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por: DESALOJO, intentada por el ciudadano: BLAS RAFAEL TERAN GASPERI, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.721.281, en contra del ciudadano: LUIGI LUCIETTO BERTI, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Químico, titular de la cédula de identidad Nº 7.334.548, y de este domicilio.- SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del dos mil cinco (2005).- Años 194º y 145º.
El Juez,

Abg. Martín Enrique Bonilla Alvarado.-
La Secretaria

Emma García.

Nota: Publicada en su fecha, hoy: 24-01-2005, a las _____________.-

La Sec.,

MB/Emma/KPO2-V-2004-1782.