ASUNTO : KP02-V-2004-001931
PARTE ACTORA: FELIX RAMON PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.255.091, y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO RODRÍGUEZ y GIOVANNY MELENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.764 y 20.440, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL DA SILVA BARBOSA, portugues, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.439.783 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Por libelo de demanda presentado en fecha: 08-12-04, los ciudadanos: PABLO RODRÍGUEZ y GIOVANNY MELENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.764 y 20.440, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: FELIX RAMON PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.255.091, y de este domicilio, demandaron al ciudadano: MANUEL DA SILVA BARBOSA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.439.783 y de este domicilio, por DESALOJO, sobre un inmueble constituido por una (1) casa de habitación, la cual se encuentra ubicada en la Calle 1 entre Carreras 3B y 4A del Barrio, Pueblo Nuevo N° 4B-5C del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Estado Lara,.- Alegaron los apoderados actores, en el escrito libelar, que su poderdante es propietario del inmueble antes descrito según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 16, Protocolo Primero.- Que en fecha 01-03-2004, mediante documento privado celebrado entre las partes, se le arrendó dicho inmueble.- Que en el contrato se convino un canon de arrendamiento de Bs. 100.000,00, con una duración de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más, contados a partir del primero de marzo de 2004 y fenece en la oportunidad antes señalada; se eligió como domicilio único especial del contrato a la ciudad de Barquisimeto.- Alegaron igualmente que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2004, hasta la fecha de presentación de esta demanda.- Fundamentaron la presente acción de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.1160, 1.1167, 1.579, 1.594, 1.592 y 1.594, del Código Civil, y los artículos 33 y 34, ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Peticionaron el desalojo del inmueble arrendado, poniéndolo en posesión de su representado, libre de personas y de bienes, y a pagar a titulo de indemnización los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2004, hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado.- Riela a los folios 3 al 12, los documentos fundamentales de la presente acción.- Cursa al folio 13 auto de admisión de la demanda.- Cursa del folio 14 y 15, resultas en donde el alguacil de este Tribunal cumplió debidamente la citación del demandado.- Cursa al 17 auto de admisión de las pruebas presentada por la parte actora.- Y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda, a pesar de haberse complementado su citación por intermedio del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarrean de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme se desprende al folio 14 del presente expediente y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si lapretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y así se establece.-
TERCERO: “ La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Desalojo del inmueble en cuestión, el incumplimiento del accionado en el pago del canon establecido en el contrato suscrito entre las partes desde el mes de marzo del 2004.- Por ello, la parte actora, produjo en autos, a los folios 10 al 12 cursan fotostatos del documento de propiedad del inmueble motivo de la presente acción; al folio 6, riela fotostato del contrato de arrendamiento, estos instrumentos, que no fueron impugnados, desconocidos o tachados, por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.157 y 1.163 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Del contenido de los mismos se evidencia la relación contractual y demás alegatos formulados por los apoderados actores en su demanda por Desalojo. por lo que la pretensión de los mismos no es contraria a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, se tiene que al haberse alegado la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, correspondía a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de dicha obligación que le impone el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, tal y como lo es el pago del canon de arrendamiento en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), conforme lo establece la Cláusula Tercera del Contrato, no obstante durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber honrado el referido pago. Por ello se declara procedente la acción por Desalojo, con lo cual se llena el tercer extremo de los requisitos de procedencia de la confesión ficta.- Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Dispone el artículo 1.167 del Código Civil, que: "En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello." La parte actora peticionó la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y acreditado en el proceso el incumplimiento por parte del demandado en su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos y por cuanto tal obligación implica una pérdida patrimonial sufrida por el arrendador en la utilidad que se le priva de haber recibido oportunamente el pago de los cánones de arrendamientos, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora con cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2004.
Ahora bien, habiéndose determinado la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, a los fines de poder determinar el quantum del monto a cancelar por la parte demandada, este Sentenciador precisa, los daños y perjuicios deben ser calculados a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) tal y como fue convenido en el contrato de arrendamiento, lo cual suma, desde el mes de Marzo de 2004 hasta Noviembre de 2004 la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,oo) y los que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del referidos inmueble.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de los argumentos antes expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe ser declarada Con Lugar.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR: la demanda por: DESALOJO, intentada por los ciudadano: FELIX RAMON PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.255.091, y de este domicilio, apoderados judiciales del ciudadano: FELIX RAMON PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.255.091, y de este domicilio.- contra el ciudadano: MANUEL DA SILVA BARBOSA, portugues, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.439.783 y de este domicilio.- En consecuencia, se declara disuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el Inmueble consistente en una casa de habitación de Quinientos tres metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (503,04 M2), la cual se encuentra ubicada en la Calle 1 entre Carreras 3B y 4A del Barrio, Pueblo Nuevo N° 4B-5C del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Estado Lara y sus linderos son: NORTE: En lines de 35,27 metros con casa y terrenos ocupados por Carmen Torin; SUR: En lines de 37,47 metros con casa y terrenos ocupados por Nicolas Vegas; ESTE: En linea de 11, 46 metros con la Calle 1, que es su frente; y OESTE: En lines de 16,31 metros con casa y terrenos ocupados por Pedro J. Duran y Maria del P Duran.- SEGUNDO: Asimismo se condena a la parte demanda, a pagar a la parte actora a titulo de daños y perjuicios, cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2004 hasta la definitiva entrega del inmueble. a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por cada mes lo cual suma, desde el mes de Marzo de 2004 hasta Noviembre de 2004 la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,oo) y los que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del referido inmueble.- TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del dos mil cinco (2005).- Años 194º y 145º.
EL JUEZ,
Abg. MARTÍN E. BONILLA A. -
LA SECRETARIA
EMMA GARCÍA .
Nota: Publicada en su fecha de hoy: 25-01-05 a la: 01:15 pm.-
La Secretaria.
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