PARTE ACTORA: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.656 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, JAVIER CARVALLO CRISTO, y ANTONIO CARVALLO GARCÍA, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.592, 88.178, y 4.310, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: COLOMBO YÁNEZ, LEONALDY YÁNEZ, CESAR YÁNEZ, y ANA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 801.134, 11.268.013, 7.383.378 y 12.023.766, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: SOUAD ROSA SAKR SAER y MAGALY SÁNCHEZ DURAN, Abogadas en ejercicios, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137 y 35.604, respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

Por libelo de demanda presentado en fecha 15-02-2005, el ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.656, y de este domicilio, asistido por el abogado: RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.592, demandó a los ciudadanos: COLOMBO YÁNEZ, LEONALDY YÁNEZ, CESAR YÁNEZ, y ANA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 801.134, 11.268.013, 7.383.378 y 12.023.766, y de este domicilio, por RETRACTO LEGAL.- Alegó el actor, que desde hace más de 20 años es arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del obelisco, en la Calle 3, cruce con Carrera 2A, Número 2-67, inmueble donde tiene un consultorio médico.- Que su arrendador siempre ha sido el ciudadano: COLOMBO YÁNEZ, titular de la Cédula de identidad N° 801.134.- Que por su condición de arrendatario desde hace más de 20 años, y como siempre ha cumplido cabalmente las obligaciones que le corresponden según el Contrato de Arrendamiento, tiene derecho de acuerdo a la ley, a una Preferencia Ofertiva para la adquisición del inmueble arrendado, como lo señalan los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si el arrendador va a vender el inmueble arrendado, debe hacerle el ofrecimiento del inmueble en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero. Y en caso que se realice la venta sin respetar este derecho, la ley concede al arrendatario el derecho del retracto legal, en ejercicio del cual se puede subrogar en los derechos de adquisición del tercero sobre el inmueble arrendado( artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que es el hecho, que el ciudadano COLOMBO YÁNEZ, propietario y arrendador del inmueble que le tiene arrendado, procedió a dar en venta el mismo; a los ciudadanos: LEONALDY YÁNEZ, CESAR YÁNEZ y ANA YÁNEZ, por la suma de Bs. 100.000,00, venta que fue documentada en instrumento autenticado en fecha 1 de octubre del 2004, ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 111 de los libros de Autenticaciones.- Que esta venta fue hecha sin hacerle el arrendador la oferta de venta como lo dispone el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual se le violó el derecho de Preferencia ofertiva.- Que de hecho, el arrendador ni siquiera le notificó de la venta, que se enteró de la misma de manera violenta, debido a que los terceros que adquirieron el inmueble, lo demandaron ante un Tribunal del Municipio Iribarren para que lo desalojarán, a pesar de que ellos no son arrendadores y por lo tanto no pueden pedir el Desalojo.- Que por esta razón, con fundamento en los artículos 33 y 43 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, intentó esta acción en ejercicio de su derecho al Retracto legal Arrendaticio, con el objeto de subrogarse en la venta del inmueble arrendado.- Que por tal razón demanda a quienes fueron parte de ese Contrato de Venta, al vendedor COLOMBO YÁNEZ, y a los compradores: LEONALDY YÁNEZ, CESAR YÁNEZ y ANA YÁNEZ, para que se le declare su subrogación en la venta realizada, en los términos pactados en ese contrato que se llevó a cabo, y que se declare por tanto su derecho como legítimo adquiriente del inmueble.- Que declara su voluntad de cumplir con lo establecido en el artículo 1544 del Código Civil, y por lo tanto está dispuesto a reembolsar a los compradores el precio de la venta, los gastos y costos de la operación, los gastos y costos de las reparaciones necesarias y mejoras sobre el inmueble, y los demás montos que el ordenamiento legal exija.- Riela a los folios 2 y 3, fotostatos del documento fundamental de la presente acción.- Riela al folio 4, auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 5, poder apud-acta otorgado por el actor, ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, a los abogados: RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, JAVIER CARVALLO CRISTO, y ANTONIO CARVALLO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.592, 88.178, y 4.310, respectivamente.- A solicitud de la parte actora al folio 9, el Tribunal acordó entregar a la parte actora, las boletas de citaciones, a los fines de que gestionaran las mismas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 10, la parte actora consignó las boletas de citaciones gestionadas por otro alguacil, y asimismo expuso que con respecto a los demandados: LEONALDY YÁNEZ y ANA YÁNEZ, estos no fueron localizados, por ello solicitó se librara Cartel para el emplazamiento y con respecto al co-demandado CESAR YÁNEZ solicitó se complemente la citación por Secretaría, como lo prevé la ley, debido a que se negó firmar, dichas resultas de las citaciones quedaron insertas del folio 11 al 18.- Al folio 29, se acordó librar Cartel de Citación conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 eiusdem, conforme a lo peticionado por la parte actora.- Riela a los folios 31 y 32 los Carteles de Citación debidamente publicados en la prensa de los co-demandados ciudadanos: LEONALDY YÁNEZ y ANA YÁNEZ, y al folio 33 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano: CESAR YÁNEZ. Asimismo dejó constancia que fijó copia del Cartel de Citación en la morada de los co-demandados.- A solicitud de la parte actora, al folio 35 se designó a la abogada: VILMA LOYO, defensora ad-litem de los co-demandados, ciudadanos: LEONALDY YÁNEZ y ANA YÁNEZ, quien previa notificación del alguacil del Tribunal aceptó el cargo como consta a los folios 36, 37 y 38 respectivamente.- A solicitud de la parte actora al folio 40 se acordó la citación de la Defensora Ad-Litem abogada VILMA LOYO, quien fue citada por el Alguacil del Tribunal conforme consta a los folios 41 y 42 de autos, respectivamente.- Al folio 43, compareció la abogada MAGALY SÁNCHEZ DURAN y consignó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, de fecha 28 de Junio del 2005, anotado bajo el N° 16, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, donde le acredita la representación legal de los ciudadanos: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONZO, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, igualmente expuso que quedaba así relevada de su cargo la defensora Ad-Litem designada, dicho poder quedó inserto a los folios 44 y 45, y en el mismo se constata la representación judicial de lo demandados en las personas de las abogadas: SOUAD ROSA SAKR SAER y MAGALY SÁNCHEZ DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137 y 35.604, respectivamente.- Riela a los folios 46 al 48, escrito de contestación a la demanda, con un anexo que quedó inserto al folio 49.- Riela a los folios 50 y 51 escrito de pruebas promovido por la parte actora, con anexos que cursan a los folios 52 al 82 de autos, y admitidas al folio 83.- Riela a los folios 87 al 99 de autos, escrito de pruebas promovido por la parte demandada con anexos insertos a los folios 100 al 200 y admitidas por auto que cursa al folio 201.- Riela a los folios 202 al 299 actuaciones que guarda relación con las pruebas promovidas por las partes.- Al folio 300 riela escrito de Conclusiones presentado por la parte actora.- Al folio 302, el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha: 18-10-2005, compareció la parte actora y solicitó copias certificadas de los folios 43, 44 y 45 del presente expediente.- Ahora bien, transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenar a la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, las abogadas: MAGALY SÁNCHEZ DURAN y SOUAD ROSA SARK SAER, con el carácter de apoderadas judiciales de las partes co-demandadas de este proceso, ciudadanos: COLOMBO YÁNEZ, LEONALDY YÁNEZ, CESAR YÁNEZ, y ANA YÁNEZ, presentaron escrito de contestación, el cual quedó inserto a los folios 46 al 48 de autos, en donde contestaron la demanda en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Que se desprende del texto de la demanda interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, que su arrendador ha sido siempre el ciudadano COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONZO, quien efectivamente dio en arrendamiento verbal en el año 1979, un inmueble constituido por una casa, dicho anexo era el estacionamiento de la vivienda principal distinguida con el N° 2-67, acondicionado como local, ubicado en el Barrio Brisas del Obelisco, Carrera 2A cruce con Calle 3 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; dicho anexo (local comercial) es propiedad de los ciudadanos: LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, quienes son hijos de su representado COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, y que para el año en que su representado COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, dio en arrendamiento el local eran menores de edad. Que el inmueble le pertenece a ellos, por haberlo construido a sus propias expensas y amparado el terreno Ejido en Arrendamiento por Data de Posesión emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Julio de 1.975, anotado bajo el N° 190 del libro N° 67, folio 191 vto al 192 del Registro de Datas de Posesión bajo el N° 417 letra Y de Catastro de Ejidos, y sus linderos son: NORTE: En dos líneas, la primera de 1,90 mts y la segunda 14,00 mts ambas con terreno de Enma Molinar, SUR: En línea de 16,65 mts con la Carrera 2A que es su frente; ESTE. En línea de 25,60 mts con terreno ocupado por Enrique Bastidas; y OESTE: En línea de 25,20 mts con la Calle 3.- Que su representado COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONZO, se le asesoró de manera errada y por no tener conocimiento en materia de derecho ni legal y aceptando el asesoramiento y lineamientos de un abogado, realizó una cesión de derecho a sus hijos antes identificados, por cuanto mal podría ceder derecho a quienes ya lo poseen, por cuanto los hijos de su representado siempre fueron los propietarios de la globalidad del inmueble, donde se encuentra el anexo (local) que forma parte integrante e indivisible de la casa.- Que quedando determinada la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio es improcedente la demanda interpuesta, por cuanto su representado COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONZO, no es, ni nunca fue propietario del inmueble objeto de la demanda, solo detentó el carácter de arrendador, como así mismo lo reconoció el demandante en su escrito libelar, y así piden se declare en la definitiva.- De la Contestación al Fondo de la Demanda: 1.- Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho en la presente acción de Retracto Legal. 2.- Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONZO, sea el propietario del inmueble antes descrito, ya que los propietarios documentalmente del inmueble son: LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ. 3.- Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, sostenga el privilegio de ofertársele en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble por cuanto en el presente caso, si bien hubo un error involuntario en la cesión realizada, no es menos cierto que no se produjo venta alguna del inmueble, ya que el mismo pertenecía y pertenece a los ciudadanos: LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, y por lo que se infiere no ha habido violación del derecho ofertivo y de preferencia del inmueble que ocupa con el carácter de arrendatario. 4.- Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, tenga derecho al retracto legal consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto ha quedado establecido que el inmueble objeto de arrendamiento es un anexo de la casa o sea de la vivienda principal distinguida con el N° 2-67, y que el mencionado anexo que era el garaje de la casa, se acondicionó como local comercial, en el que tiene el demandante su consultorio médico.- Transcribieron el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y alegaron de la norma que el Retracto Legal Arrendaticio se refiere al inmueble que tiene con tal carácter y no a otro, aún cuando forme parte de éste, y en el presente caso el inmueble está referido al anexo (local comercial) como señaló el demandante “Inmueble en el cual tengo un Consultorio Médico” que es el objeto de arrendamiento y no el inmueble en su totalidad.- Alegaron que la norma es muy clara y precisa en cuanto a que si cualesquiera de tales inmuebles forman parte del que los comprende, carecería de objeto alguno ofrecer al arrendatario el recibido en arrendamiento, cuando el inmueble global no lo ocupa con tal carácter.- Alegaron igualmente a su favor los artículos 42 y 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Destacaron en esta situación, que el demandante ocupa en calidad de arrendatario, solo una parte de la globalidad de la casa, y los afectados en este caso son los propietarios, quienes no están obligados por la ley a vender una porción de la globalidad de la casa, es decir, el arrendatario no tiene tal Derecho de Retracto en relación con el inmueble en su totalidad, pues él no ocupa la totalidad sino una porción de esa totalidad, ya que algunos de los propietarios viven en la otra porción de la casa, y en consecuencia es improcedente el derecho de Retracto demandado.- Acompaño su escrito con anexo inserto al folio 49.-

Ahora bien, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- Realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de las partes demandadas, y luego con las de la parte actora, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte demandante.-

PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

Riela a los folios 87 al 99 de autos, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de las partes co-demandadas, en donde promovieron las siguientes pruebas:

1. Promovió el mérito favorable de autos, en especial la Copia Certificada de la Data de Posesión emanada de la Sindicatura Municipal, de fecha: Barquisimeto 14 de Julio de 1.975, anotada al folio 191 vto 192, bajo el N° 190 del Libro N° 67 de Registro de Data de Posesión y bajo el N° 417, Letra Y del Catastro de Ejidos, que corre al expediente, a fin de demostrar que el ciudadano: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ, no era ni es propietario del inmueble objeto de la demanda.- Con respecto a esta prueba observó este Juzgador, que la partes demandadas acompañaron el escrito de contestación a la demanda con el documento anteriormente promovido, el cual quedó inserto al folio 49 en copia certificada suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.- En el contenido de dicho instrumento, quedó plasmado que el co-demandado, ciudadano: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ, en solicitud de fecha 17-01-74 y presentada el 21-02-75, en nombre y representación de sus menores hijos CESAR ALBERTO, LEONARDO JOSÉ y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, quienes estaban bajo su Patria Potestad, se dirigió a la comisión de Catastro, Ejido y Terreno de propiedad Municipal del Distrito Iribarren, solicitando que se le concediera en Arrendamiento a sus citados hijos, un solar ejido que ocupan con una casa de la exclusiva propiedad de ellos, adquiridas a expensas propias, conforme a Justificativo evacuado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 17-02-75, situado en la Carrera 2-A cruce con la calle 3 del Barrio Brisas del Obelisco de esta ciudad, Municipio Concepción, que mide: Cuatrocientos Siete metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (407,44 M2), alinderado así: NORTE: En dos líneas, la primera de 1,90 mts y la segunda 14,00 mts ambas con terreno de Enma Molinar, SUR: En línea de 16,65 mts con la Carrera 2A que es su frente; ESTE. En línea de 25,60 mts con terreno ocupado por Enrique Bastidas; y OESTE: En línea de 25,20 mts con la Calle 3, y lleno como fueron todas las formalidades que establece las Ordenanzas de Ejidos, lo cual se evidenció del informe rendido por la expresada Comisión, que fue aprobado por la Cámara Municipal, en Sesión del 22-04-75, N° 28, se le concedió a los nombrados menores CESAR ALBERTO, LEONARDO JOSÉ y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, representado por su padre, el solar ejido que solicitó en Arrendamiento y con el fin de acreditarlo se le expidió la Data de Posesión que quedó anotada al folio 191 vto. 192, bajo el N° 190 del Libro N° 67 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 417 Letra Y del Catastro de Ejidos, dicho instrumento que no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Promovió de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, la Confesión, cuando señaló que desde hace más de 20 años era arrendatario de un inmueble en la Urbanización Brisas del Obelisco en la Calle 3,cruce con Carrera 2A, número 2-67, inmueble en el cual tiene un consultorio, como se desprende del escrito libelar, lo que demuestra que el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, no ocupa la totalidad del inmueble, sino solo lo constituye el anexo que era el garaje de la casa, que fue acondicionado como local comercial, para funcionar el consultorio médico del referido demandante. Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que efectivamente al folio 1, en el escrito libelar el demandante, ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, expuso literalmente lo siguiente: “Desde hace más de 20 años soy arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Obelisco, en la calle 3, cruce con la carrera 2A, número 2-67; inmueble en el cual tengo un consultorio médico”.- En este sentido quedó corroborado la Confesión del demandante, con respecto a que en el inmueble objeto de la presente acción, lo tiene ocupado con un consultorio médico, la cual es apreciada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

3. Promovió de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, la Confesión que realizó el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, por ante la Oficina de Inquilinato en el proceso de Regulación de Alquiler del inmueble identificado en autos, de fecha 14 de Febrero del 2000, cuando por escrito señaló: “Mi representado es arrendatario de un inmueble (específicamente el garaje de dicho inmueble) que está ubicado en la Calle 3 Cruce con Carrera 2-A, N° 2-63, de la Urbanización Brisas del Obelisco”.- Igualmente por escrito dirigido a ese Despacho de fecha 18 de Diciembre del 2001, acotó el representante judicial, abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, “El Arrendador le hizo un boicot a mi representado, aprovechándose de que el inmueble arrendado no tiene independencia en los servicios de agua y luz.- Asimismo las partes promoventes hicieron una acotación en la presente prueba con respecto al verdadero número identificatorio del local comercial, ya que señaló 2-63, 2-65, y 2-67.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que las partes demandadas promoventes anexaron copias marcadas “A” y “B” cuyos folios asignados fueron los números 16, 17, 33 y 34, y a los efectos de estas pruebas, el marcado “A” quedó inserto a los folios 100 y 101, en donde el abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, en su carácter de representante judicial del demandante RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, presentó al Director de Inquilinato solicitud de Regulación de Alquiler, en donde expuso literalmente lo que ha continuación se transcribe: “ I De los Hechos Mi representado es arrendatario de una pieza de un inmueble (específicamente el garaje de dicho inmueble) que esta ubicado en la Calle 3 cruce con Carrera 2ª, N° 2-63, de la Urbanización Brisas del Obelisco, cuyo arrendador es el ciudadano COLOMBO YÁNEZ, y en el cual tiene establecido un consultorio médico”.- En cuanto al marcado “B” quedó inserto a los folios 102 al 104 escrito dirigido a la Oficina de Inquilinato, en donde señaló literalmente lo siguiente: “ El arrendador le hizo un boicot a mi representado, aprovechándose de que el inmueble arrendado no tenía independencia en los servicios de agua y luz”.- Siendo pues, que los instrumentos promovidos no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, por cuanto se corroboró la Confesión alegada por las partes demandadas promoventes, la cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, en virtud que la propia parte demandante, alegó que del inmueble objeto de la presente acción, es arrendatario específicamente del garaje, señalando que el mismo esta ubicado en la calle 3 cruce con carrera 2A, N° 2-63 de la Urbanización Brisas del Obelisco, indicando un número diferente al señalado en el escrito libelar, es decir, al N° 2-67, y que no tenía independencia en los servicios de agua y luz.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

4. Promovió de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, la Confesión que realizó el ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, “desde hace aproximadamente 20 años he poseído un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Obelisco, calle 3 cruce con la Carrera 2ª, N° 2-65, en virtud del arrendamiento que contrate con el ciudadano Colombo Yánez”, confesión que realizó en Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-06-1999, que anexaron marcada “C”.- Observó este Juzgador, que riela a los folios 105 al 111 copia de la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, marcada “C” tramitada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, signada con el N° 135 67, en donde al folio 106 el demandante expuso literalmente lo siguiente: “desde hace aproximadamente 20 años he poseído un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Obelisco, calle 3 cruce con la Carrera 2A, N° 2-65, en virtud del arrendamiento que contrate con el ciudadano Colombo Yánez”, y siendo pues, que dicho instrumento no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1401 del Código Civil, por corroborarse la Confesión promovida por las partes demandadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

5. Promovió Original de Data de Posesión emanada de la Sindicatura Municipal de fecha Barquisimeto 14 de Julio de 1975, anotada al folio 191 vto 192, bajo el Nro 190 del Libro Nro 67 de Registro de Data de Posesión y bajo el Nro 417, Letra Y del Catastro de Ejido. Documental que tiene por objeto evidenciar que el inmueble pertenece a los ciudadanos LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, el cual anexaron marcada “D”.- Observó este Juzgador, que riela al folio 112 original marcado “D” de Data de Posesión emanada de la Sindicatura Municipal de fecha Barquisimeto 14 de Julio de 1975, anotada al folio 191 vto 192, bajo el Nro 190 del Libro Nro 67 de Registro de Data de Posesión y bajo el Nro 417, Letra Y del Catastro de Ejido.- Del contenido de la misma se lee: Que el co-demandado, ciudadano: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ, en solicitud de fecha 17-01-74 y presentada el 21-02-75, en nombre y representación de sus menores hijos CESAR ALBERTO, LEONALDY JOSÉ y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, quienes estaban bajo su Patria Potestad, se dirigió a la comisión de Catastro, Ejido y Terreno de propiedad Municipal del Distrito Iribarren , solicitando se le concediera en Arrendamiento a sus citados hijos, un solar ejido que ocupan con una casa de la exclusiva propiedad de ellos, adquiridas a expensas propias, conforme a Justificativo evacuado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 17-02-75 , situado en la Carrera 2-A cruce con la calle 3 del Barrio Brisas del Obelisco de esta ciudad, Municipio Concepción, que mide: Cuatrocientos Siete metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (407,44 M2), alinderado así: NORTE: En dos líneas, la primera de 1,90 mts y la segunda 14,00 mts ambas con terreno de Enma Molinar, SUR: En línea de 16,65 mts con la Carrera 2A que es su frente; ESTE. En línea de 25,60 mts con terreno ocupado por Enrique Bastidas; y OESTE: En línea de 25,20 mts con la Calle 3, y lleno como fueron todas las formalidades que establece las Ordenanzas de Ejidos, lo cual se evidenció del informe rendido por la expresada Comisión, que fue aprobado por la Cámara Municipal, en Sesión del 22-04-75, N° 28, se le concedió a los nombrados menores CESAR ALBERTO, LEONALDY JOSÉ y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, representado por su padre, el solar ejido que solicita en Arrendamiento y con el fin de acreditarlo se le expidió la Data de Posesión que quedó anotada al folio 191 vto. 192, bajo el N° 190 del Libro N° 67 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 417 Letra Y. del Catastro de Ejidos.- Dicho instrumento que no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, corroborándose el carácter de propietario sobre el inmueble objeto de la presente acción, de los ciudadanos: CESAR ALBERTO, LEONALDY JOSÉ y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

6. Promovió Original de Mensura emanada de Sindicatura Municipal en fecha 03 de Marzo de 1.975, solicitada por el ciudadano: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ, en representación de sus menores hijos: LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, donde consta plenamente el área de terreno (Superficie de 407,44) y el Código Catastral signado con el N° 214-0001, como consta al dorso de la Data de Posesión, a fin de demostrar la totalidad que ocupa el inmueble y que no existe división alguna que pueda independizar el área que ocupa el consultorio, por ser esa área parte del inmueble, es decir el garaje.- Fue anexada marcada “E”.- Observó este Juzgador, con respecto a la Mensura promovida marcado “E”, que la misma esta inserta en original al folio 113, en donde se lee que la Mensura es del Terreno que solicitó en Arrendamiento el ciudadano COLOMBO JOSÉ YÁNEZ en representación de sus menores hijos: CESAR ALBERTO, LEONALDY JOSÉ y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, en Brisas del Obelisco, y en donde se indica las medidas de sus linderos, así como una superficie de 404,44 y Código Catastral N° 214-0001.- Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil, corroborándose que se trata de la Mensura del inmueble objeto del presente litigio, y en donde se evidencia el plano de un solo inmueble, sin división alguna.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

7. Promovió Original del Avalúo e Información Catastral, expedida por la Dirección de Catastro, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 22 de Febrero de 1.999, donde resultó un área total del terreno de 407,00 M2, área total de construcción: 200,00 M2, a fin de probar que el inmueble identificado con su Código Catastral 214-0037-0005-000, se trata de todo un inmueble, el cual se incluye el local que era el garaje de la casa, ya que si fueran dos inmuebles independientes tendría su propio Avalúo e Información Catastral expedida por la Dirección de Catastro y Código Catastral.- Fue anexado marcado “F”.- De dicha documental, evidenció este Juzgador que el instrumento promovido riela al folio 114, el cual se refiere efectivamente al Avalúo e Información Catastral, Resolución N° 00038331, de fecha 22-02-99, realizado al inmueble ubicado en Brisas del Obelisco, Calle 3, Cruce con la Carrera 2, Código Catastral 214-0037-005-000, propiedad de los ciudadanos YÁNEZ PÉREZ CESAR ALBERTO Y OTROS, representados por el ciudadano: YÁNEZ COLOMBO JOSÉ, destinado a uso Residencia, construido en un terreno Ejido, con un área total de terreno de 407,00 M2, con un área de construcción de 200,00 M2, cuyo motivo de la actualización fue la incorporación catastral.- Siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose lo alegado por las partes demandadas, que se trata de un (1) solo Avalúo e Información Catastral expedida por la Dirección de Catastro, al inmueble cuyo Código Catastral es 214-0037-005-000, que se refiere al inmueble propiedad de los demandados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

8. Promovió Comprobantes de Caja, debidamente cancelados como se evidencia de sello húmedo, de los Recibos del Servicio de Hidrolara, anexados marcados “G”, “G1”, “G2”, y “G3”.- De dichos instrumentos promovidos que rielan a los folios 115 al 135, se constató pagos por servicio de agua a Hidrolara, y son recibos correspondientes a los años 1996, 1997, y 1999 del inmueble ubicado en la siguiente dirección Carrera 2A, esquina Calle 3 N° 2-67 Brisas del Obelisco, a nombre del ciudadano: YÁNEZ COLOMBO y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, corroborándose que el pago de agua efectuado a Hidrolara, era por el inmueble situado en la Carrera 2A, esquina Calle 3 N° 2-67 Brisas del Obelisco, y no por un inmueble independiente de la casa de habitación de los demandados signados con el N° 2-63.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

9. Promovió recibo emitido por ENELBAR, C.A., donde el ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, realizó en fecha 07-09-1999, conexión inicial del servicio de luz eléctrica, según orden N° 26.996, con lo cual se evidenció que esta solicitud de servicio eléctrico lo tomaba de la casa de familia de los demandados, lo cual corrobora que el local o consultorio forma parte integrante del inmueble propiedad de sus representados y que esta es indivisible de la casa. El demandante logró colocar el servicio de luz independiente a raíz de un Amparo Constitucional de Sentencia de 26-11-2001, lo cual se anexa marcada “H” y “I”.- Observó este Juzgador igualmente, que riela al folio 136 Solicitud al carbón, de fecha: 07-09-1999, emanado de la ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, por Conexión Inicial de servicio de luz a nombre del demandante, ciudadano: ÁLVAREZ RAFAEL, Cédula 3.863.656, en el Consultorio ubicado en la Calle 3 Esquina Carrera 2-A N° 2-67; y a los folios 137 al 147 de autos, copia simple de la Sentencia Definitiva de AMPARO, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, de fecha: 26-11-2001, en donde se declaró CON LUGAR el AMPARO propuesto por el demandante del presente proceso RAFAEL SIMÓN ÁLVAREZ SUÁREZ, y se ordenó a la Empresa HIDROLARA C.A., previo el pago de los derechos que le correspondan, hiciera la aducción al local ocupado por el ciudadano: RAFAEL SIMÓN ÁLVAREZ SUÁREZ, a los efectos de suministrarle agua potable, dentro de los treinta (30) días laborables siguientes a la publicación del fallo, que al folio 141 de dicha Sentencia se lee lo siguiente: “quien como arrendatario de un local comercial ubicado en la Urb. Brisas del Obelisco, carrera 2 cruce con calle 3 N° 2-67 y que por virtud de una regulación de alquileres, con su arrendador, tuvo que solicitar la prestación del servicio público de agua en forma independiente al igual que lo había hecho con la Empresa Enelbar, para la energía eléctrica…” Ahora bien, los instrumentos antes promovidos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose lo alegado por las partes demandadas, de que la parte demandante ocupa un local o consultorio que forma parte integrante del inmueble propiedad de los demandados, y que es parte indivisible de la casa.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

10. Promovió copias del expediente N° KP02-V-2003-002141, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-10-2003, por Cumplimiento de Contrato, intentado por las partes demandadas contra el demandante RAFAEL ÁLVAREZ, en especial el folio 1 donde los demandados señalaron: “Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente veinte (20) años dimos en arrendamiento al ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.863.656, “Un anexo de la casa (garaje) el cual el mismo convirtió en un Consultorio Médico, ubicado en la urbanización Brisas del Obelisco, Carrera 2-A con Calle 3 N° 2-67.- Asimismo promovieron al folio 16 de ese expediente donde el apoderado del antes mencionado ciudadano, da contestación a la demanda, en especial la Confesión, que realiza donde reconoce que es arrendatario del inmueble que se señaló en la demanda, lo que evidencia que el área que éste ocupa es un anexo (garaje) del inmueble, que forma parte indivisible del mismo.- Fue anexado marcada “1”.- Con respecto a esta prueba observó quien Juzga, que riela a los folios 147 al 160 copias del Asunto: KP02-V-2003-002141, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde aparece como Demandantes los ciudadanos: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, Demandado: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ARRENDAMIENTO, en donde se constata al folio 148 que los demandantes expusieron en su escrito libelar: “DE LOS HECHOS “Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente veinte (20) años dimos en arrendamiento al ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No.V-3.863.656, “Un anexo de la casa (garaje) el cual el mismo convirtió en un Consultorio Médico, ubicado en la Urbanización Brisas del Obelisco, Carrera 2-A con Calle 3 N° 2-67”. Y al folio 150 de autos que el abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada alegó: “I Contestación al fondo. . . Es cierto que mi representado celebró, desde hace aproximadamente 20 años, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano COLOMBO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad V-801.134, por el cual estableció su consultorio médico en el inmueble que señala la demanda…” Ahora bien, el instrumento promovido es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose del mismo los alegatos de la partes demandadas, de que el demandante ocupa como arrendatario un anexo del inmueble, que forma parte indivisible del mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

11. Promovió Copias del expediente N° KP02-X-2004-000216, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-12-2004, por Intimación de Honorarios, en donde la parte actora intimó a los ciudadanos: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, en donde se constata que el alguacil de dicho Juzgado, intimó al señor COLOMBO YÁNEZ, en la siguiente dirección: Brisas del Obelisco, Calle 03 con Carrera 2A N° 2-67, lo cual demuestra que el inmueble que ocupan sus representados es el distinguido con el N° 2-67 y no como alega el demandante que ese número pertenece al Consultorio y que el mismo es independiente de la vivienda propiedad de sus representados. Anexaron el documento promovido marcado “2”.- Observó quien Juzga, que a los folios 161 al 170 riela el instrumento promovido marcado “2”, signado con el Asunto N° KH02-X-2004-000216 DEL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Demandante: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, Demandados: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en donde se lee al folio 14 y 170 de este Juzgado, lo siguiente: “. . .En horas del despacho, de hoy compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano Hernán Torrealba y expuso, el día viernes 22 de julio del presente año, siendo las siete y cincuenta minutos de la mañana, me trasladé hasta El Barrio Brisas del Obelisco, calle 03 con carrera 2ª N° 2-67 y Notifique al ciudadano COLOMBO Yánez quien se negó a firmar la boleta de Notificación y el ciudadano Cesar Alberto Yánez quién no se encontraba, procediendo a dejarle la boleta con el ciudadano Colombo Yánez y consignó sin firmar las copias de las respectivas boletas…” Dicho instrumento, que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, y del texto antes trascrito se corrobora lo señalado por las partes demandadas promoventes, que los demandados de autos ocupan el local distinguido con el 2-67.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

12. Promovió Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de requerir a HIDROLARA C.A., información con respecto a quien le corresponde la Cuenta por Servicio de Agua N° 02-006-116-00 y desde que año es cliente la persona que aparece como suscriptor del servicio de agua y a que inmueble le corresponde, a fin de demostrar desde que año tiene el servicio de agua el inmueble objeto de la demanda y la dirección del inmueble al que se presta este servicio.- Se libró oficio 4920-559.- Evidenció este Juzgador, que riela al folio 299 las resultas de esta prueba de Informes en donde HIDROLARA, informó a este Tribunal que en su sistema, según sus registros se encuentra registrado a nombre de RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, un inmueble ubicado en la Carrera 2ª cruce con calle 3 N° 2-67 Brisas del Obelisco identificado con el N.I.A 258309/001 y a la fecha se encuentra solvente hasta la factura del mes de Julio.- Del contenido de la Información solicitada observó quien Juzga que no fue señalado desde que año tiene el servicio de agua el inmueble objeto de la demanda, solo emerge elementos probatorios que son apreciados por este Tribunal en cuanto a que la Cuenta por Servicio de Agua N° 02-006-116-00 esta registrada a nombre del Demandante RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, en la dirección del inmueble propiedad de los demandados: Carrera 2A cruce con calle 3 N° 2-67 Brisas del Obelisco de esta ciudad de Barquisimeto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

13. Promovió Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de requerir a la Empresa ENELBAR, C.A., información sobre a quien le corresponde la Cuenta por Servicio de Luz Eléctrica N° de cliente 005128-4, y desde que año es cliente la persona que aparece como suscriptor del servicio de luz eléctrica y a que inmueble le corresponde, a fin de demostrar desde que año tiene luz el inmueble objeto de la demanda y la dirección del inmueble, con anexo marcado “J” de recibo de luz cuya información se requiere.- Se libró oficio 4920-560.- Observó este Juzgador, que el anexo marcada “J” de recibo de luz quedó inserto al folio 171, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en donde aparece como Cliente N° 005128-4 el ciudadano YÁNEZ COLOMBO, por servicio de luz de un inmueble ubicado en Brisas del Obelisco Calle 3 frente N° 24-4P-14706, datos que fueron corroborados con la prueba Informes solicitada cuyas resultas rielan al folio 297 en donde la Energía Eléctrica ENELBAR informó a este Tribunal que el Número de Cliente 005128 se emite a nombre del ciudadano YÁNEZ COLOMBO, desde el año 1970 y esta ubicado en la siguiente dirección: Calle 3 frente a N° 2ª-4 Brisas del Obelisco, información ésta que es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

14. Promovió Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de requerir a la OFICINA DE INQUILINATO, información sobre la Regulación de Alquiler sustanciada por ante ese despacho, por solicitud del ciudadano COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, quien por error material y por error de la Oficina en precisar quienes eran los verdaderos dueños del inmueble, se señaló al ciudadano COLOMBO YÁNEZ, como el propietario siendo lo correcto que se colocara que éste actuaba en representación de los ciudadanos: LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, sus hijos, plenamente identificado en autos, titularidad que consta en la Data de Posesión, que se anexó a los efectos de llenar los requisitos de la solicitud.- El medio probatorio es con el fin de dejar precisado En Primer Lugar: Que el área de terreno según documento es de: 407,44 M2 y el área 48,85 M2, es lo que constituye el área objeto de Regulación como consta de la inspección realizada por este despacho como se evidencia en el particular “B”, en cuanto al Aspecto General del Inmueble: En el que consta la ubicación, linderos, área y número catastral que corresponde al inmueble objeto del presente litigio y el cual es propiedad y continúa siendo propiedad de los ciudadanos LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, como consta de la Data de Posesión, y del Plano o Levantamiento que (Medición en el sitio) realizan en la Inspección, ubicado en la carrera 2-A cruce con la Calle 3 del Barrio Brisas del Obelisco, como riela a los folios 24, 25, 26, y 27 de la presente Regulación.- Y en Segundo Lugar: Se Informe sobre la Resolución N° 004-2002-I, de Fecha 18 de marzo de 2002, que contiene el Informe debidamente especificado para dar el valor al inmueble y para dar el calculo del canon mensual de arrendamiento el cual monta a la suma de Bs. 23.006,4023, del Inmueble Local Comercial, anexo y que constituye parte integrante del inmueble identificado así: Carrera 2-A Esquina Calle 3 N° 2-67, Brisas del Obelisco, y su número Catastral quedando firme, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso alguno, Pidieron a este Tribunal que igualmente se solicitara Copia Certificada de todo el Expediente de Regulación de Alquiler solicitado por el ciudadano: COLOMBO YÁNEZ, en fecha 21 de Enero del 2000, del inmueble ubicado en la carrera 2-A Esquina.- Se libró Oficio 4920-561.- Observa este Juzgador, que riela al folio 210 resultas de la Prueba de Informe contenida en el oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato, en donde remitió anexo contentivo de 83 folios útiles Copias Certificadas de las actuaciones contenidas en expediente administrativo de Regulación de Alquileres, interpuesta por el ciudadano COLOMBO JOSÉ YÁNEZ, sobre el inmueble situado en la carrera 2-A, cruce con la Calle 3 del Barrio Brisas del Obelisco de esta ciudad, ocupado por el ciudadano: RAFAEL SIMÓN ÁLVAREZ SUÁREZ, en su condición de arrendatario.- Ahora bien, de las Copias Certificadas de la Regulación de Alquiler que cursan insertas a los folios 213 al 295 de autos, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato, la cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1357 del Código Civil, el Tribunal conforme a lo promovido por las partes demandadas corroboró lo siguiente: Al folio 213 Solicitud de Regulación de Alquileres presentada por el ciudadano: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ, Inquilino: RAFAEL SIMÓN ÁLVAREZ SUÁREZ, Dirección del Inmueble a Regular: Carrera 2-A cruce con la Calle 3 del Barrio Brisas del Obelisco Local Comercial, de fecha 21-01-2000, dicha solicitud fue acompañada con Data de Posesión, Justificativo y Mensura, donde consta que los propietarios son los ciudadanos; LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ.- Al folio 236 donde consta los Aspectos Generales del Inmueble mediante inspección practicada en fecha 10-03-2000, se dejó constancia que el Inmueble esta ubicado en la Carrera 2-A cruce con la calle 3 del Barrio Brisas del Obelisco, Local Comercial con área de trabajo y un baño, Código Catastral N° 214-0037-005-000, cuya descripción legal esta amparada con data de Posesión anotada al folio 191 vto, bajo el N° 190, del Libro N° 67, siendo la cualidad jurídica del terreno: Ejido, con un área de construcción según documento de 407,44 M2, y un área de medición en el sitio de 48,85 M2, alinderado así: Norte: Con terreno ocupado por Emma Molinar, Sur: Con la Carrera 2-A que es su frente, ESTE: Con terreno ocupado por Enrique Bastidas; y OESTE: Con la Calle 3, cuyo plano de la medición del local comercial arrendado quedó inserto al folio 239; y riela al folio 259 La Resolución N° 004-2002-I que contiene el Informe del Avalúo sobre el Local Comercial arrendado, el cursa del folio 260 al folio 273 de autos donde calcularon el Canon Mensual de arrendamiento en la cantidad Bs. 23.006,4023 del Inmueble Local Comercial , anexo que constituye parte integrante del inmueble identificado así: Carrera 2-A, Esquina Calle 3 Nro. 2-67 Brisas del Obelisco.- Igualmente se corroboró del Expediente total de regulación de Alquileres que ninguna de las partes interpuso Recurso alguno.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

15. Promovió Prueba de Exhibición del documento Contentivo del Justificativo de Testigos, tramitado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Junio de 1.999, solicitado por el ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, que contiene los siguientes particulares: Si conocen de vista, trato y comunicación a este ciudadano, la ubicación del inmueble, en especial el particular Segundo: Si sabe y les consta que tiene establecido su consultorio médico en un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Obelisco, Calle 3 cruce con Carrera 2-A, N° 2-65, a fin de evidenciar que la parte actora ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, no tiene bien precisado, el verdadero número identificatorio del local comercial que ocupa, tales como N° 2-63, 2-65 y el 2-67 de la Urbanización Brisas del Obelisco, ya que el inmueble que él ocupa (consultorio médico) no esta separado del inmueble propiedad de sus representados, sino todo lo contrario este local es parte integrante del inmueble donde viven sus representados, como el mismo señala era un garaje.- Anexaron copia marcada “K”.- Observa este Juzgador, que al folio 206 riela Acta levantada con motivo de la prueba de exhibición promovida por las partes demandadas, en donde se dejó constancia que la parte actora no se presentó a exhibir el documento promovido para su Exhibición, solicitando las apoderadas judiciales de la partes demandadas se tenga como exacto los textos del documento que rielan a los folios 172, 173, 174 y 175 de autos.- En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, declara exacto el texto del documento que riela a los folios 172 al 175 de autos marcado “K”, presentado por la parte demandadas promoventes, contentivo del Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 15-06-1999, en donde se corroboró lo alegado por la parte promoverte, en el sentido de que efectivamente el Justificativo de Testigos, a solicitud del ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, parte actora de este proceso contempla los siguientes particulares: Primero: Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, y en cuanto a la ubicación del inmueble, en el particular Segundo: Si sabe y les consta que tiene establecido su consultorio médico en un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Obelisco, Calle 3 cruce con Carrera 2-A, N° 2-65, evidenciándose lo alegado por las partes demandadas, que efectivamente la parte actora ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, no tiene bien precisado, el verdadero número identificatorio del local comercial que ocupa, señalado por el demandante tales como N° 2-63, 2-65 y el 2-67 de la Urbanización Brisas del Obelisco.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

16. Promovió las siguientes Pruebas de Inspecciones Judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Inspección Judicial a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Dirección de Catastro, ubicada en la calle 25 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de practicar una Inspección Ocular, para dar fe de los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Qué el Tribunal deje constancia si existe en la mencionada Dirección de Catastro un expediente correspondiente al código catastral N° 214-0037-005-000 y a quien corresponde el mismo? SEGUNDO: ¿Qué el Tribunal deje constancia si reposa en el expediente distinguido con el código catastral N° 214-0037-005-000, la mensura del inmueble y requiera copia de la misma? TERCERO: ¿Qué el tribunal deje constancia si se ha solicitado por ante esa Dirección la división de la parcela que ocupa el inmueble? CUARTO: ¿De cualquier otra circunstancia que se le señale al momento de practicar esta Inspección ocular? 2.- Inspección Judicial en la siguiente dirección: Urbanización Brisas del Obelisco en la calle 3, cruce con carrera 2ª, número 2-67 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de practicar una Inspección Ocular para dar fe de los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Qué el tribunal deje constancia de la ubicación exacta del inmueble y de su número cívico? SEGUNDO: ¿Qué el Tribunal deje constancia si dentro de las áreas del inmueble se encuentra un local destinado a un Consultorio médico y si el mismo posee nomenclatura alguna? TERCERO: ¿Qué el tribunal deje constancia con ayuda del Ingeniero Civil, de la data aproximada de construcción del inmueble y si el área donde se encuentra el Consultorio pertenece al inmueble o casa de familia y se puede determinar que esta área corresponde al estacionamiento de la vivienda? CUARTO: ¿Qué el tribunal deje constancia con ayuda del Ingeniero Civil se precise si el área que ocupa el Consultorio es un área independiente de casa o forma parte integrante del inmueble en general? QUINTA: ¿Qué el Tribunal deje constancia con ayuda del Ingeniero Civil de los linderos del inmueble? SEXTA: ¿De cualquier otra circunstancia que se le señale al momento de practicar esta Inspección ocular? Solicito que dicha Inspección Judicial se complemente o refuerce con la designación de un fotógrafo reconocido para dejar plenamente visualizado el mismo, todo de conformidad al artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del mismo Código. De igual forma de conformidad al artículo 475 Código de Procedimiento Civil, que la inspección se complemente con un Ingeniero Civil, a los fines que determine el área del inmueble, la data de construcción aproximada del mismo y si el inmueble por destinación esta dividido o el mismo se encuentra unificado en un solo cuerpo.- Con respecto a esta prueba observó este Juzgador que solo fue evacuada la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción, cuya acta riela a los folios 207 y 208 de autos, en donde el tribunal dejó constancia que se trasladó a la Carrera 02-A, cruce con Calle 03 del Barrio Brisas del Obelisco N° 02-67, siendo notificado de la misión del Tribunal al ciudadano: COLOMBO YÁNEZ, C.I. N° 801.174 dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se constató que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en la calle 03 con la esquina de la Carrera 02-A y se identifica con el N° 02-67.- SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que el inmueble esta constituido por una estructura de concreto armado con recibo, comedor, cocina y o3 habitaciones, baño y patio, y además un área en donde funciona un consultorio médico con un aviso que expresa “Consultorio Médico”.- TERCERO: El Tribunal dejó constancia por su apreciación óptica de que el inmueble inspeccionado tiene un tiempo de construcción de aproximadamente 30 años y las paredes que dividen al área ocupada por el Consultorio pertenecen a la estructura de lo inspeccionado.- CUARTO: El Tribunal dejó constancia de que no se pronuncia por que al efectuar la inspección no contó con la ayuda del experto Ingeniero para dejar constancia de lo solicitado.- QUINTO: El Tribunal dejó constancia que la parte demandada representada por la abogada MAGALY SÁNCHEZ DURAN, solicitó al Tribunal se dejara constancia de los linderos del inmueble inspeccionado, y constancia de que el Consultorio Médico estaba funcionando al momento de efectuar la inspección y del tipo de estructura física y de las condiciones que presenta.- El Tribunal en vista de lo solicitado dejó constancia de que los linderos del inmueble son: SUR: La carrera 2ª que es su frente, NORTE: Inmueble ocupado por la señora Maria Pagranichi, ESTE: Inmueble ocupado por el señor Enrique Bastidas, y OESTE: La Calle 03 y de por medio el área ocupada por el Consultorio Médico, de igual forma dejó constancia de que el Consultorio Médico se encuentra funcionando al público, y el mismo presenta una estructura de techo de zinc con techo cielo raso, con una puerta de acceso una para la calle 03 y otra para la Carrera 02-A, con las paredes cubiertas en madera.- La anterior inspección judicial es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el área donde funciona el Consultorio Médico, es parte integrante de la totalidad del inmueble inspeccionado motivo de la presente acción, ubicado en la Carrera 02-A cruce con Calle 03 del Barrio Brisas del Obelisco N° 02-67.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 50 y 51 escrito de pruebas presentado por la parte actora, abogado: RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, en donde promovió Primero: El mérito favorable que se desprende de las actas del expediente, en especial: La Confesión de la parte demandada de la condición de arrendatario de su representado, lo cual lo releva de pruebas. La confesión de la parte demandada de que efectivamente se llevó a cabo la venta del inmueble arrendado, aunque la representación de la demandada alega que esta operación se hizo en un presunto desconocimiento de las consecuencias legales, debido al mal asesoramiento por parte del abogado que lo asistió, sin embargo queda confesado que se llevó a cabo la negociación del inmueble.- Con respecto a la promoción del mérito favorable de las actas del expediente en especial a las que ha hecho referencia la parte actora, observa este Juzgador que efectivamente durante el proceso la parte demandada en ningún momento negó la relación arrendaticia existente entre el actor en su carácter de arrendatario, y el ciudadano COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, en su carácter de arrendador, asimismo no negó la venta que hiciera COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, arrendador del inmueble, a sus hijos: LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “A” Copia Certificada de documento autenticado por Notario Público, en el cual el arrendador COLOMBO YÁNEZ transfiere la propiedad del inmueble arrendado a los co-demandados, ciudadanos: CESAR YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, documento cuya copia fotostática fue impugnada por la contraparte al ser consignada con el libelo, prueba que demuestra la transferencia del inmueble arrendado.- Observa este Juzgador, del documento promovido, que riela a los folios 2 y 3 de autos copias simple del mismo, que acompañó el actor a su libelo de demanda, las cuales fueron impugnadas por la partes demandadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de contestación a la demanda, por haber sido producidas en fotostatos.- En este sentido, habiendo producido la parte actora Copia Certificada del original del documento impugnado en el debate probatorio, que prueba o da fe del contenido de los fotostato del mismo, la Impugnación formulada por la parte demandada no debe prosperar, por cuanto de la copia certificada del documento de venta que riela a los folios 71 al 73 notariado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 01-10-2004, anotado bajo el N° 26, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, se observó que el ciudadano COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, vendió a sus hijos, ciudadanos: LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, las bienhechurías constituidas por un inmueble construido sobre terreno ejido, ubicado en la Calle 3, cruce con Carrera 2A, N° 2-67, de la Urbanización Brisas del Obelisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).- Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copia certificada de actas de expediente judicial llevado ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Número KP02-V-2004-1965, marcada “B” , del proceso judicial incoado por los ciudadanos: CESAR YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, en contra de su representado, para solicitar el desalojo del inmueble, en razón de ser los adquirente del mismo al habérselo cedido en propiedad el arrendador COLOMBO YÁNEZ, apreciándose en la sentencia definitivamente firme, que se declaró la improcedencia de la demanda por falta de cualidad de los actores al determinar el Juzgado, que si bien eran adquirentes del inmueble no había constancia de que fueron los arrendadores.- El objeto de la prueba es demostrar que efectivamente el arrendador cedió en propiedad el inmueble, violando el derecho de transferencia a su representado, hecho determinado en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- Con respecto a esta prueba observó este Juzgador, que riela a los folios 74 al 82 marcada “B” , copia Certificada del expediente judicial llevado por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , signado con el Número KP02-V-2004-1965, del proceso judicial incoado por los ciudadanos: CESAR YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, en contra del ciudadano: RAFAEL SIMÓN ÁLVAREZ SUÁREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dicho instrumento que no siendo impugnado, desconocido o tachado por las partes demandadas, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.- De su contenido constató este Tribunal lo alegado por la parte promovente, de que el mencionado Juzgado declaró la Falta de Cualidad de los Demandantes de dicho proceso, debido a que no eran partes del contrato de arrendamiento, pero en cuanto, al objeto de la prueba, de apreciar en dicha sentencia definitivamente firme, que se declaró la improcedencia de la demanda por falta de cualidad de los actores al determinar el referido Juzgado, que si bien eran adquirentes del inmueble no había constancia de que fueron los arrendadores, a fin de demostrar en el presente proceso que el arrendador cedió en propiedad el inmueble, violando el derecho de transferencia a su representado, hecho determinado en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, considera quien Juzga, que el referido Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, resolvió y declaró Con Lugar en dicha Sentencia, a favor del ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, la defensa opuesta de La Falta de Cualidad de los ciudadanos: CESAR YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, en virtud de que no eran partes de la relación arrendaticia, en ese sentido, es Cosa Juzgada la Falta de Cualidad de los mismos resuelta por el referido Juzgado, más tal Decisión no resuelve en modo alguno o es determinante con carácter de Cosa Juzgada para el presente proceso, dar por demostrado con esta prueba en el presente juicio, el hecho de que el arrendador cedió en propiedad el inmueble, violando el derecho de transferencia del demandante, pues, precisamente la presente acción tiene como fin resolver la procedencia o no de la acción de Retracto Legal intentada por la parte actora de autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcada “C”, copia del acto administrativo de Regulación de Alquileres, sustanciado por la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de la regulación de alquiler del inmueble arrendado, que fue solicitada por COLOMBO YÁNEZ, y que notificada a su representado para su cumplimiento. Prueba que no sólo demuestra la condición de arrendatario de su representado, sino que demuestra la condición de propietario del inmueble que ostenta el ciudadano COLOMBO YÁNEZ.- Observa este Juzgador que el documento Marcado “C” se encuentra inserto en fotostatos a los folios 52 al 68 de autos, y del mismo riela copia certificada de la totalidad de dicho expediente a los folios 213 al 295, remitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato, el cual fue debidamente apreciado por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, donde se constata la condición de arrendatario del demandante, ciudadano: RAFAEL SUÁREZ ÁLVAREZ, y asimismo que aparece como propietario o solicitante el ciudadano COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, pero igualmente consta en la totalidad de las Copias Certificadas del expediente, que la Solicitud de Regulación que riela al folio 213, fue acompañada con documentos insertos a los folios 214, 215 y 216, que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a los ciudadanos: CESAR ALBERTO, LEONARDO JOSÉ y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de pedir información a la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren para que informara: Si ante esa Oficina se ventiló un procedimiento administrativo , por una Regulación de Alquiler, solicitada en Enero del año 2000 por el ciudadano: COLOMBO YÁNEZ, en donde se pidió la regulación del alquiler de un inmueble ubicado en la Carrera 2-A cruce con Calle 3 del Barrio Brisas del Obelisco en Barquisimeto.- Si en ese procedimiento participó, en su calidad de arrendatario del referido inmueble, el ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ.- Si en ese procedimiento fue resuelto por acto administrativo dictado en el año 2002.- Se libró oficio 4920-533.- Observó este Juzgador, que riela al folio 205 las resultas de la prueba de Informe promovida por la parte actora, mediante oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato informando a este Tribunal que en fecha 21 de Enero del 2000 el ciudadano: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 801.134, solicitó procedimiento de Regulación de Alquileres para el inmueble de su propiedad, situado en la carrera 2-A cruce con la calle 3 del Barrio Brisas del obelisco de esta ciudad, ocupado por el ciudadano: RAFAEL SIMÓN ÁLVAREZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.863.656, en su condición de arrendatario, y dicho procedimiento fue tramitado, sustanciado y decidido, según Resolución N° 004-2002-I, de fecha 18 de marzo del 2002.- Ahora bien, efectivamente aparece como propietario el solicitante, ciudadano COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, pero igualmente se constató en la totalidad de las Copias Certificadas del expediente, antes valoradas que la Solicitud de Regulación que riela al folio 213 de autos, fue acompañada con documentos insertos a los folios 214, 215 y 216, que le acreditan la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a los ciudadanos: CESAR ALBERTO, LEONALDY JOSÉ y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió prueba marcada “D”, de factura librada por la Empresa HIDROLARA, correspondiente al bien inmueble arrendado a su representado, ubicado en el Barrio Brisas del Obelisco, Carrera 2ª cruce con la calle 3, Número 2-67, a fin de demostrar que el inmueble goza de independencia de los servicios, ya que es independiente de la casa anexa signada con el N° 2-63 en la cual habita el ciudadano: COLOMBO YÁNEZ.- Y a los fines de complementar esta prueba, promovió prueba de Informe a fin de solicitar a HIDROLARA, que informe a este Tribunal: Si esa empresa factura por el servicio de agua, a un inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Obelisco, Carrera 2A cruce con la Calle 3, número 2-67, y si esa factura sale a nombre del ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, quien es su suscriptor.- Si esa empresa factura por el servicio de agua, a un inmueble ubicado en el barrio Brisas del Obelisco, Carrera 2A cruce con calle 3, número 2-63, y a nombre de quien sale la factura por ese inmueble, es decir, quien es el suscriptor.- Que esto lo promueve para demostrar que el bien que enajenó la contraparte, el número 2-67, es independiente de la casa anexa que el ocupa, la número 2-63, sobre la cual no se esta debatiendo en este litigio.- Con respecto, a las pruebas promovidas observó este Juzgador, que riela al folio 69 marcado “D” factura de HIDROLARA que no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1363 del Código Civil, por servicio de agua, a nombre del ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, de la siguiente dirección: Carrera 2ª, cruce Calle 3, N° 2-67, Brisas del Obelisco, y en la Prueba de Informe promovida para complementar la anterior, observó este Juzgador que riela al folio 211, Oficio emanado de HIDROLARA en donde informó que en su Sistema General de Abonados, aparecen registradas las siguientes cuentas: NIA:00126093/001 a nombre de la persona: ALFONSO YÁNEZ COLOMBO con dirección en la carrera 2, con Calle 3, Casa N° 2-67, Brisas del obelisco (Uso Residencial), y NIA: 00258309/001 a nombre de la persona: RAFAEL SIMÓN ÁLVAREZ SUÁREZ, C.I. 3.863.656, con dirección en la carrera 2, con Calle 3, casa N° 2-67, Brisas del Obelisco (Uso Comercial).- Por ello, de ambas pruebas promovidas se demuestra que el inmueble objeto de la presente acción ubicado en la carrera 2, con Calle 3, está signada con el N° 2-67, y que el arrendador tiene su propia cuenta por servicio de agua pero con uso residencial, y el arrendatario tiene su propia cuenta por servicio de agua, pero de uso comercial.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió prueba marcada “E”, de factura librada por la Empresa ENELBAR, prestadora del servicio de electricidad correspondiente al bien inmueble arrendado a su representado, ubicado en el Barrio Brisas del Obelisco, Carrera 2A cruce con la calle 3, Número 2-67, a fin de demostrar que el inmueble goza de independencia de los servicios, ya que es independiente de la casa anexa signada con el N° 2-63 en la cual habita el ciudadano: COLOMBO YÁNEZ.- Y a los fines de complementar esta prueba, promovió prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar a ENELBAR, que informara a este Tribunal: Si esa empresa factura por el servicio de electricidad, a un inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Obelisco, Carrera 2A cruce con la Calle 3, número 2-67, correspondiente a consultorio médico, si el suscriptor del servicio por la cuenta de ese inmueble es el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ, es decir, si la factura se expide a nombre de RAFAEL ÁLVAREZ.- Si esa empresa factura por el servicio de electricidad, a un inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Obelisco, Carrera 2A cruce con calle 3, número 2-63, y a nombre de quien sale la factura por ese inmueble, es decir, quien es el suscriptor.- Que esto lo promueve para demostrar que el bien que enajenó la contraparte, el número 2-67, es independiente de la casa anexa que el ocupa, la número 2-63, sobre la cual no se esta debatiendo en este litigio.- Ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas observó este Juzgador, que riela al folio 70 factura de ENELBAR, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1363 del Código Civil, a nombre del ciudadano ÁLVAREZ RAFAEL, por servicio de electricidad, de la siguiente dirección: Carrera 2A cruce Calle 3 N° 2-67 CONSULTORIO, y en la Prueba de Informe promovida para complementar la anterior, observó este Juzgador que riela al folio 298, Oficio emanado de ENELBAR en donde informó a este Tribunal que acerca de un inmueble ubicado en la Carrera 2A cruce con Calle 3, Casa N° 2-67, Brisas del Obelisco la facturación se emite a nombre del RAFAEL ÁLVAREZ, y con respecto al inmueble ubicado en la carrera 2A cruce con Calle 3, N° 2-63, Barrio Brisas del Obelisco, la facturación se expide a nombre de COLOMBO YÁNEZ.- Asimismo, entre la factura promovida y la información suministrada por ENELBAR se observó una disparidad con respecto a la dirección del inmueble que ocupa el actor en condición de arrendatario, pues del recibo se lee que esta ubicado en la Carrera 2A cruce Calle 3 N° 2-67 CONSULTORIO, pero en el oficio se señaló que esta ubicado Carrera 2A cruce con Calle 3, Casa N° 2-67, Brisas del Obelisco, y en cuanto al arrendador, ciudadano: COLOMBO YÁNEZ, en el oficio se señaló respecto al inmueble que esta ubicado en la Carrera 2A cruce con Calle 3, N° 2-63, Barrio Brisas del Obelisco, pues, como señaló la propia parte promovente, el número 2-63 no se esta debatiendo en este litigio, motivo por el cual tanto el recibo de ENELBAR así como la prueba de Informe requerida a ENELBAR, son desechadas por no emerger de los mismos elementos probatorios fehacientes al presente caso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora, instauró la presente acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Obelisco, Calle 3, cruce con la Carrera 2ª, Número 2-67, donde tiene un Consultorio Médico, alegando que su arrendador, ciudadano: COLOMBO YÁNEZ, dio en venta el inmueble en cuestión a los ciudadanos: LEONALDY, CESAR y ANA YÁNEZ, por la suma de Bs. 100.000,00 mediante documento autenticado en fecha 1 de Octubre del 2004, en la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 26, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, a fin de subrogarse en la venta del inmueble arrendado y se le declare como legítimo adquirente del inmueble.- Ahora bien, ante las pretensiones del actor, la partes demandadas, mediante escrito de Contestación a la Demanda, que riela a los folios 46 al 48 de autos, basaron sus defensas alegando que el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, no ocupa la totalidad el inmueble sino un anexo que era el estacionamiento de la vivienda principal, el cual fue acondicionado como local comercial, y en el hecho de que el arrendador, ciudadano COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, no era propietario del inmueble sino sus hijos: LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, y que el inmueble le pertenece a ellos, por haberlas construido a sus propias expensas y amparado el terreno Ejido en Arrendamiento por Data de Posesión emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Julio de 1.975, anotado bajo el N° 190 del libro N° 67 folio 191 vto al 192 del Registro de Datas de Posesión bajo el N° 417 letra Y de Catastro de Ejidos, y que por asesoramiento legal errado, el ciudadano COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONZO, realizó una cesión de derecho a sus hijos antes identificados, pero que mal podría ceder derecho a quienes ya lo poseen, por cuanto los hijos de su representado siempre fueron los propietarios de la globalidad del inmueble, donde se encuentra el anexo (local) que forma parte integrante e indivisible de la casa.- Por ello, trabada como ha quedado la litis en la presente causa, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes:

Observó este Juzgador que durante el debate probatorio, quedó demostrado que el Arrendador ciudadano COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, vendió a sus hijos, ciudadanos: LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Urbanización Brisas del Obelisco, en la Calle 3, cruce con Carrera 2A identificado con el N° 2-67, y no los Números 2-63 ó 2-65, mediante documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 01-10-2004, anotada bajo el N° 26, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, pero asimismo quedó demostrado que los ciudadanos: LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, son los propietarios del inmueble desde el año 1975, como consta especialmente en la Copia Certificada de la Data de Posesión que riela al folio 49 emanada de la Sindicatura Municipal de fecha: Barquisimeto 14 de Julio de 1.975, anotada al folio 191 vto 192, bajo el N° 190 del Libro N° 67 de Registro de Data de Posesión y bajo el N° 417, Letra Y del Catastro de Ejidos, donde se encuentra plasmado que la casa es exclusiva propiedad de ellos, adquiridas a expensas propias, conforme a Justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 17-02-75, siendo representados dichos ciudadanos por su padre: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, por cuanto para el año 1.975 todos eran menores de edad, asimismo en Original de Mensura que riela al folio 113 emanada de Sindicatura Municipal en fecha 03 de Marzo de 1.975, solicitada por el ciudadano: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ, en representación de sus menores hijos: LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, y en Copia Certificada de la totalidad del Expediente de Regulación de Alquiler Resolución N° 004-2002-I, que riela a los folios 213 al 295 de autos emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato, donde se evidenció que el Solicitante, ciudadano: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, acompañó su Solicitud de Regulación de Alquileres con los instrumentos donde constaba que el propietario del inmueble no era él, sino sus hijos LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, como se evidencia a los folios 214, 215 y 216, respectivamente.- En consecuencia, este Tribunal concluye de las pruebas antes citadas que el ciudadano: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, no tenía cualidad para realizar la venta privada del inmueble objeto del presente litigio, a sus hijos, la cual fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 01 de Octubre del 2004, anotada bajo el 26, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, por cuanto desde el año 1.975, sus hijos ciudadanos: LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, son y conservan su condición de propietarios.- Asimismo durante el debate probatorio, quedó demostrado con las pruebas promovidas por el propio actor, que las mismas desvirtuaron sus pretensiones, así como las promovidas por la partes demandadas, ya que el actor, ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, es arrendatario de un anexo en el garaje del inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Obelisco, Carrera 2A con Calle 3, Casa N° 2-67, utilizado como Consultorio Médico.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Examinó este Juzgador, que la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal; esta contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 42 y siguientes del Decreto-Ley.- En este sentido, establece el Artículo 42 lo siguiente: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la Preferencia Ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y satisfaga las aspiraciones del propietario”.- Por su parte, el artículo 43 eiusdem reza lo siguiente: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer ese derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”, los artículos 44, 45, 46, 47, y 48 ibidem, se refieren a la notificación que debe hacer el propietario, y a la cual tiene derecho el arrendatario, quien podrá ejercer su derecho dentro del plazo de cuarenta (40) días calendarios, contados a partir de la fecha de notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente, cuando no se le hubiese hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto-Ley, o se omitiere en ella algunos de los requisitos exigidos, y efectuada la venta a un tercero: su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, y por último el artículo 49 del Decreto-ley, que establece lo siguiente: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.- Ahora bien, las normas antes citadas no pueden ser aplicadas al presente caso, en virtud de que el arrendatario, ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, no ocupa en calidad de arrendamiento la globalidad del inmueble objeto de la presente acción, sino lo que era el garaje de dicho inmueble acondicionado como local comercial, el cual es utilizado por el arrendatario con un Consultorio Médico, y por cuanto del documento de venta privado notariado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 01-10-2004 anotado bajo el N° 26, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, el vendedor, ciudadano: COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, no tiene cualidad para vender, por cuanto sus adquirentes, ciudadanos: LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, y ANA MARIA YÁNEZ PÉREZ, poseen la condición de propietarios del referido inmueble desde al año 1.975.- En consecuencia, la Acción intentada por la parte demandante de RETRACTO LEGAL, forzadamente debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.656, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: COLOMBO YÁNEZ, LEONALDY YÁNEZ, CESAR YÁNEZ, y ANA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 801.134, 11.268.013, 7.383.378 y 12.023.766, respectivamente, todos de este domicilio.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del dos mil seis (2006).- Años 195º y 146º.
El Juez,

Abg. Martín Enrique Bonilla Alvarado.-

La Secretaria,

Abg. Emma García.

Publicada en su fecha, hoy: 25/01/2006, a las 11:58 am.-

La Secrt.,
MB/EmMa/1870/