REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: KP02-M-2003-000065
DEMANDANTE: EDIFICIO RESIDENCIAS TORRE 16, Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de octubre de 1979, bajo el N° 13, protocolo 1°, tomo 03, folios 49 Vto al 88 frente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD BRACHO MONTILVA, titular de la cedula de identidad N° 5.216.013, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.430.
DEMANDADOS: JOVANKA JULIANA PARRA GUTIERREZ, NATASHA ALEJANDRA PARRA GUTIERREZ Y DAMIAN ANDRES PARRA GUTIERREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 15.886.441, 17.196.964 y 17.196.963 respectivamente
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY PARRA Y GILBERTO CARDIER, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 14701 y 36810 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 22 de Enero de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA). En fecha 28 de Enero de 2003, la parte actora consigna recaudos para acompañar el libelo de demanda. En fecha 18 de Febrero de 2003, se admite la demanda interpuesta. En fecha 13 de febrero de 2003, la parte demandante consigna en veinte cinco (25) folios copias fotostáticas de recibos de pago como recaudos, solicitando que sean certificadas a fin de los originales que sean guardados en la caja fuerte del Tribunal. En fecha 25 de Febrero de 2003, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la custodia de los recibos en la caja fuerte del Tribunal. En fecha 18 de Marzo de 2003, la parte actora solicita copia certificada del libelo de demanda, del auto de comparecencia y del auto de admisión de demandada, a fin de realizar la citación de la parte demandada. En fecha 27 de marzo de 2003, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia expide la certificación de la compulsa, para que el alguacil practique la citación respectiva. En fecha 21 de Marzo de 2003, la parte demandante ratifica la solicitud realizada en el libelo de demanda en cuanto a la medida de embargo preventiva. En fecha 16 de Abril de 2003, la parte actora nuevamente ratifica la medida de embargo solicitada. En fecha 05 de Mayo de 2003, el alguacil consigna compulsa debidamente firmada por el ciudadano ANDRES ELOY PARRA, titular de la cedula de identidad N° 3.155.574. En fecha 06 de Mayo de 2003, el Tribunal acuerda la medida solicitada. En fecha 27 de Mayo de 2003, comparece la parte demandada quien solicita se revoque por ilegal el decreto de embargo. En data 03 de Junio de 2003, el Tribunal acuerda dejar sin efecto el decreto de la medida de embargo. En fecha 03 de Junio de 2003, se recibe escrito de contestación de la demanda. En fecha 10 de Junio de 2003, la parte actora apela de la decisión, en cuanto a la revocatoria de la medida. En fecha 17 de Junio de 2003, se escucha la apelación interpuesta en un sólo efecto. En fecha 25 de junio de 2003, la parte demandada consigna diligencia en la cual informa la suspensión del juicio por espacio de cinco días, en esta misma fecha el actor consigna los recaudos para la apelación interpuesta. En fecha 27 de junio de 2003, vista la diligencia anterior el Tribunal acuerda suspender el juicio. En fecha 07 de Junio de 2003, la parte demandada consigna escrito en el cual expresa la suspensión nuevamente del juicio. En fecha 09 de Julio de 2003, se acuerda suspender el presente juicio por espacio de cinco días. En fecha 16 de Julio de 2003, la parte demandada nuevamente informa la suspensión del juicio por diez días. En fecha 18 de Julio de 2003, el Tribunal acuerda la suspensión nuevamente del juicio. En fecha 11 de Agosto de 2003, la parte actora solicita un cómputo de los días transcurridos. En fecha 15 de Agosto de 2003, el Tribunal realiza el cómputo solicitado. En fecha 15 de Agosto de 2003, la parte actora consigna escrito de pruebas. En fecha 21 de Agosto de 2003, se agregan las pruebas presentadas. En fecha 25 de Agosto de 2003, la parte demandada presenta escrito en el cual se opone y rechaza el valor probatorio de los recaudos consignados por el actor. En fecha 28 de Agosto de 2003, la parte actora solicita se deseche por infundado y extemporáneo el escrito presentado por la parte demandad en fecha 25.08.03. En fecha 10 de Septiembre de 2003, se repuso la causa al estado de admisión. En fecha 15 de Septiembre de 2003, la parte demandada apela del auto de fecha 10.09.04. En fecha 17 de Septiembre de 2003, se oye dicha apelación, en esta misma fecha la parte actora solicita que no sea escuchada la apelación interpuesta. En fecha 25 de septiembre de 2003, la parte demandada consigna cheque de gerencia a fin de suspender la medida de embargo decretada, en esta misma fecha el Tribunal acuerda suspender dicho providencia. En fecha 07 de octubre de 2003, la parte actora apela en cuanto a la suspensión de la medida. El día 09 de octubre de 2003, el Tribunal oye la apelación interpuesta. En fecha 21 de Octubre de 2003, se acuerda la remisión de la apelación incoada. En fecha 03 de octubre de 2003, consigna la parte actora los fotostatos requeridos. El 03 de Diciembre de 2003 la parte actora solicita la intimación de la parte demandada. En fecha 26 de febrero de 2003, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por ser improcedente debido a ser este un juicio por vía ejecutiva. En fecha 26 de febrero de 2004, la parte actora solicita la citación del codemandado. En fecha 01 de marzo de 2004, se acuerda librar los respectivos carteles. En fecha 11 de marzo de 2004, la parte recibe los respectivos carteles. En fecha 26 de marzo de 2004, la parte demandante consigna la publicación de los carteles de citación. En fecha 13 de abril de 2004, la Secretaria deja constancia de la fijación del cartel en la morada del los demandados. En fecha 27 de Abril de 2004, los ciudadanos JOVANKA JULIANA PARRA GUTIERREZ, NATASHA ALEJANDRA PARRA GUTIERREZ Y DAMIAN ANDRES PARRA GUTIERREZ, asistidos por los abogados ANDRES ELOY PARRA VALERA Y GILBERTO CARDIER ÁNGEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 14.071 y 36.810 respectivamente, se dan por citados y confieren poder apud acta. En fecha 12 de febrero de 2004, el alguacil consigna compulsa de citación sin firmar por los demandados. En fecha 13 de Febrero de 2004, la parte actora solicita se libre cartel de intimación. En fecha 17 de junio de 2004, se recibe escrito de cuestiones previas. En fecha 21 de junio de 2004, se acuerda apertura una nueva pieza, en esta misma fecha se agregan los resultados de la apelación. En fecha 28 de junio de 2004, las partes presentan escrito en el cual manifiestan que por mutuo acuerdo suspenden el juicio por el lapso de 10 días. En fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal homologa tal acuerdo. En fecha 15 de julio de 2004, el Tribunal deja constancia del vencimiento del término acordado por las partes de la suspensión del juicio. En fecha 20 de julio de 2004, las partes consignan escrito donde nuevamente acuerdan suspender el proceso. En fecha 15 de julio de 2004, la parte demandada presenta diligencia en la cual informa que nuevamente por mutuo acuerdo desean suspender el proceso. En fecha 21 de julio d e2004, el Tribunal homologa dicho acuerdo. En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 15.07.04, en virtud de error de distribución de la URDD. En fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal informa el vencimiento del lapso de suspensión del juicio. En fecha 10 de Agosto de 2004, la parte actora consigna contestación a las cuestiones previas interpuestas. En fecha 12 de agosto de 2004, se acuerda diferir la sentencia para el tercer día de despacho siguiente. En fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal deja abierta una articulación probatoria. En fecha 02 de Septiembre de 2004, el actor consigna pruebas. En fecha 15 de Septiembre de 2004, se dictó Sentencia Interlocutoria. En fecha 22 de Septiembre de 2004, se recibe escrito de contestación. En fecha 20 de septiembre de 2004, la parte demandada apela de la sentencia. En fecha 28 de Septiembre de 2004, se oye apelación a un sólo efecto. En fecha 10 de Noviembre de 2004, se agregan las pruebas presentadas. En fecha 09 de Noviembre de 2004, la parte actora presenta escrito de pruebas. En fecha 11 de Noviembre de 2004, se acuerda apertura una nueva pieza. En fecha 16 de Noviembre de 2004, el Tribunal ordena guardar originales de recaudos, conforme a lo solicitado en escrito de pruebas. En fecha 16 de Noviembre de 2004, se admiten las pruebas presentadas. En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Paula Muñoz. En fecha 23 de Noviembre de 2004, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Paula Muñoz, en esta misma fecha la parte actora solicita se declare la confesión ficta.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por EDIFICIO RESIDENCIAS TORRE 16, representada por RICHARD BRACHO MONTILVA, titular de la cedula de identidad N° 5.216.013, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.430, alegando que tanto las normas correspondientes a las “Cargas y Gastos Comunes para todos los propietarios” del documento de condominio del Edificio en referencia y al artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal han sido reiteradamente infringidas por los propietarios del apartamento N° 11-A de dicho Edificio, el cual fue adquirido en compra venta por el Dr. Andrés Eloy Parra para sus hijos JOVANKA JULIANA PARRA GUTIERREZ, NATASHA ALEJANDRA PARRA GUTIERREZ Y DAMIAN ANDRES PARRA GUTIERREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 15.886.441, 17.196.964 y 17.196.963 respectivamente, por cuanto se encuentran morosos. Aduce que al encontrarse insolventes han perjudicado en sus derechos a los demás propietarios, lo que ocasiona que el mismo no cuente con la cuota de dicho apartamento, que es de tres con veintitrés por ciento (3,23%) sobre los derechos y cargas comunes, para el funcionamiento de los servicios y el cumplimiento de la obligaciones asumidas por el Condominio de Propietarios.
En este mismo orden de ideas, asevera que a pesar de la insistencia amistosa de los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Torre 16, para el pago de las cuotas de condominio adeudadas por lo propietarios del apartamento en cuestión, ello ha resultado infructuoso hasta el momento, ascendiendo dicha deuda hasta el mes de Diciembre de 2002, a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECIESIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.750.517,10), por concepto de cuotas para gastos y cargas comunes del condominio adeudadas desde el mes de Diciembre de 2000.
Alega que dichos propietarios adeudan la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MNIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 692.500,00), por concepto de multas para los morosos en el pago de las referidas cuotas, correspondientes al lapso correspondiente entre el mes de Octubre de 2001 hasta el mes de Noviembre de 2002, aprobadas por la mayoría de los propietarios del Edificio, en la Asamblea celebrada de fecha 27 de Septiembre de 2001.
Solicita la parte actora con fundamento en los artículos 11, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, los siguientes conceptos: 1. La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECIESIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.750.517,10), por concepto de cuotas para gastos y cargas comunes del condominio adeudadas desde el mes de Diciembre de 2000 hasta el mes de Diciembre de 2002, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha del pago definitivo. 2.- La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 692.500,00), por concepto de multas a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) para los morosos en el pago de las referidas cuotas, correspondientes al lapso correspondiente entre el mes de Octubre de 2001 hasta el mes de Noviembre de 2002, así como las que sigan venciendo hasta la fecha del pago definitivo. 3.- Las costas y costos del proceso. Estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.443.017,00).
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de los demandados dentro de los veinte días de despacho después de citado, a fin de dar contestación a la presente demanda, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. En fecha 10 de septiembre de 2003, el Tribunal repone la causa, folio 89, y ordena la comparecencia de los demandados ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a ser citado el último de los demandados. Estos se dieron por citados el 27 de abril de 2004.
Ahora bien, por cuanto no fue otorgado efectivamente poder apud acta a ningún abogado, como lo decidió este Despacho en fecha 15 de Septiembre de 2004, donde además se declaró como no opuestas las cuestiones previas presentadas a través de escrito por el abogado ANDRÉS ELOY PARRA VALERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.071, los accionados quedaron confesos en cuanto a la contestación de la demanda. No obstante, la ley les permite promover todas las probanzas legales que deseen a fin de refutar lo expresado en el libelo, lo cual no ocurrió en autos.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que los demandados no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que los demandados no asistieron a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovieron prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende el cobro de bolívares por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.750.517,10) por concepto de cuotas de condominio para contribuciones y gastos comunes del Edificio. Al respecto señala como fundamento legal los artículos 11 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que a la letra establecen:
Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libreo de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
De acuerdo con lo anterior existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma alegada, por lo que la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intentada por EDIFICIO RESIDENCIAS TORRE 16, Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de octubre de 1979, bajo el N° 13, protocolo 1°, tomo 03, folios 49 Vto al 88 frente CONTRA: JOVANKA JULIANA PARRA GUTIERREZ, NATASHA ALEJANDRA PARRA GUTIERREZ Y DAMIAN ANDRES PARRA GUTIERREZ.
2. SE ORDENA: El pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECIESIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.750.517,10), por concepto de cuotas para gastos y cargas comunes del condominio adeudadas desde el mes de Diciembre de 2000 hasta el mes de Diciembre de 2002, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha del pago definitivo.
3. SE ORDENA: El pago de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 692.500,00), por concepto de multas a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) por cada día de retardo, correspondientes al lapso correspondiente entre el mes de Octubre de 2001 hasta el mes de Noviembre de 2002, así como las que sigan venciendo hasta la fecha del pago definitivo
4. SE CONDENA en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se publicó siendo la 1:00 P.M. .
La Sec.
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