REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.139-04
Parte Demandante: YRIS MILITZA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.660.
Parte Demandada: RAMON ANTONIO GOMEZ ARROYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.606.460, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 12, 9 y 7 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia la presente causa, mediante solicitud interpuesta el día 17-12-2003 por la ciudadana MARIA CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo admitida por auto de fecha 07-01-2004, en el cual se ordenó la citación del accionado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 16).
A los folios 19 y 20 consta la práctica de la notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara. Por auto de fecha 29-01-2004 se ordenó librar exhorto a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, a objeto de practicar la citación del demandado, el cual fue debidamente cumplido conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 21 al 24; 29 y 30). En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto conciliatorio, e igualmente que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda (folios 33 y 34). Por auto de fecha 02-04-2004, se declara la presente causa en estado de sentencia, providencia que fue revocada por contrario imperio, mediante auto de fecha 06-04-2004, en el cual se fijó un lapso para mejor proveer de quince (15) días, a fin de evacuar las diligencias a que el mismo hace mención (folios 35 y 36). Al folio 38 riela escrito presentado por el accionado. En fechas 09-12-2004 y 20-12-2004, la parte actora presenta escritos, los cuales corren insertos en forma respectiva a los folios 91 al 96; y 99 al 103 de este expediente.
Ahora bien, tomando en consideración que la presente causa, se encuentra paralizada en espera de respuesta acerca de las comunicaciones libradas por este Despacho con el propósito de coadyuvar en la búsqueda de la verdad y en aras de facilitar el esclarecimiento de los hechos, sin que hasta esta fecha, dichas resultas hayan sido recibidas en este Juzgado, y siendo que, el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone al Estado el deber de garantizar una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, e igualmente, la norma contenida en el artículo 257 ejusdem, exige la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, así como la adopción de un procedimiento breve, es por lo que esta Juzgadora procede en esta misma fecha a dictar sentencia definitiva en este juicio, lo que hace, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Alega la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara que, el día 18-11-2003, compareció por ante ese Organismo, la ciudadana YRIS CABRERA, madre de los beneficiarios, quien manifestó que hay incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en fecha 02-11-2001 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar el divorcio y disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos RAMON ANTONIO GOMEZ ARROYO e YRIS MILITZA CABRERA de GOMEZ. Dicho fallo riela en copia fotostática a los folios 7 al 12 de estas actuaciones, valorada como fidedigna por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria. En tal virtud, la accionante solicita que el demandado dé cumplimiento a la referida sentencia en beneficio de los menores hijos de la referida ciudadana. El demandado por su parte, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni trajo a los autos durante la etapa probatoria, elemento alguno de convicción en su favor, limitándose a presentar en forma extemporánea, escrito y recaudos cursantes a los folios 38 al 60 de este expediente, cuyo contenido el Tribunal se abstiene de analizar por no haber sido presentados en la etapa procesal correspondiente. Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se circunscribe a determinar si ha habido o no incumplimiento por parte del obligado de autos, de la sentencia proferida por el Juzgado antes mencionado. Efectivamente, de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman esta causa, se evidencia que, la parte actora, admite como hecho cierto, que el demandado se limita a suministrar la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, no obstante, alega que éste incumple con su obligación de cancelar adicionalmente la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de bonificación para gastos navideños que requieran los beneficiarios, así como tampoco sufraga los gastos escolares que ameritan sus menores hijos.
En el fallo cuyo cumplimiento exige la parte demandante en este juicio, se estableció a este respecto lo siguiente:
“…Se establece una pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), pagadera en la Segunda Quincena del mes de Noviembre del presente año, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro de Unibanca signada con el N° 4475030996 dentro de los primeros cinco días de cada mes, cantidad esta que se aumentará anualmente a medida que se incrementen los gastos de los hijos. Además el padre deberá pagar los gastos médicos que ameriten sus hijos y los gastos escolares que los hijos generen. En relación con los gastos navideños el padre aportará la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000°°) para cubrir parcialmente los mismos y cuya cantidad aumentará anualmente de acuerdo a los índices inflacionarios que experimente el Banco Central de Venezuela…”
Por otra parte, esta Juzgadora observa lo siguiente: Según pacífica, reiterada y uniforme Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de tres requisitos: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2) Que nada probare que le favorezca; y 3) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que, en el presente caso, se encuentran cumplidos los dos (2) primeros extremos a que se hizo referencia, en virtud de la contumacia del demandado en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, y por no haber promovido prueba alguna en su favor, ya que el mismo se limitó a presentar de manera extemporánea, escrito junto con recaudos, los cuales no surten ningún efecto, por no haber sido debidamente promovidos dentro de la etapa probatoria, en aplicación del principio fundamental del orden consecutivo legal de los lapsos procesales con fases de preclusión, mejor conocido como el principio de la preclusión procesal, según el cual, cada acto procesal para que sea eficaz, debe realizarse dentro de la etapa correspondiente, según lo establecido en la Ley, sin que puedan reabrirse lapsos ya agotados o vencidos, a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, principio éste que rige esta materia especial, por la supletoriedad que señala el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con relación al tercer (3°) supuesto para la procedencia de la confesión ficta, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión del actor sino que por el contrario debe estar respaldada por el ordenamiento jurídico positivo, se observa que la demandante exige el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme, pedimento éste que no resulta contrario a disposición alguna de la Ley. Por tales razones, considera quien juzga que, se han cumplido los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta del demandado en este juicio, y por tanto, ha operado la presunción de veracidad de los hechos que esgrime la parte actora en su solicitud. Sin embargo, si bien es cierto, que la demandante alega incumplimiento de la sentencia respecto del pago de la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) adicionales a la pensión de alimentos, que según el fallo, debe aportar el obligado en el mes de Diciembre de cada año, y considerando que, el demandado no probó el pago de dicho concepto desde el Año 2001 hasta el presente, acumula entonces una deuda de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000°°), monto éste que debe cancelar para que se dé estricto cumplimiento al fallo referido. No obstante, con relación a los gastos educacionales que señala la accionante, no quedó demostrado en autos el monto de los mismos, razón por la cual no es posible imponer al obligado su cancelación, no obstante, el accionado está en la obligación de sufragar estos conceptos en los términos establecidos en la sentencia a que se ha hecho referencia. En cuanto al aumento del monto de la pensión alimentaria solicitado por la parte actora, tal pedimento no es procedente, por cuanto no consta en autos que se hayan modificado los supuestos en base a los cuales dicho fallo fue dictado, requisito éste indispensable, para que el mismo pueda ser objeto de revisión, conforme lo dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los razonamientos que anteceden, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar sólo parcialmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, intentada por la ciudadana YRIS MILITZA CABRERA, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ ARROYO. En consecuencia, se condena al demandado a pagar la suma de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000°°), por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente a los Años 2001 al 2004 ambos inclusive, a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) por cada año, todo ello a favor de los beneficiarios antes identificados. Así mismo, a fin de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria, este Tribunal acuerda la retención por nómina del sueldo que devenga el obligado alimentista, de la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, y adicionalmente, la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) la cual deberá retenerse en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año a partir del corriente, y la misma suma, en la primera quincena del mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos escolares que ameriten los beneficiarios. De la misma forma, y a fin de facilitar el pago de la deuda que se condenó a pagar al demandado, por concepto de bonificación de fin de año atrasada, se ordena la retención en forma fraccionada y adicional a la pensión alimentaria mensual, de seis (6) cuotas consecutivas a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales cada una, y una (1) última cuota de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°). Una vez cancelada la última de estas cuotas, deberá retenerse sólo el monto de la obligación alimentaria. A tal efecto, ofíciese lo conducente a la Institución empleadora.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia. Notifíquese a las partes, a fin de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos establecidos en la Ley para ejercer los recursos correspondientes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°. La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El …/
…/Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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