REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare, 24 de Enero de 2005.
Años: 194° y 145°.
Expediente N° 2.337-04
Obligación Alimentaria.

Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, este Tribunal observa que, el presente juicio por fijación de la obligación alimentaria, seguido por la ciudadana ANA MARÍA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 11.878.146, en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.879.268, a beneficio de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) y del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), guarda relación con el expediente signado con el N° 2299-04, procedimiento por solicitud de fijación de pensión de alimentos, siendo que en dicho procedimiento fue dictada sentencia definitiva por este mismo Tribunal en fecha 13-01-2005 dictado por el referido Tribunal.- A este respecto, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
El profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, publicado en la obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje N° 06, pp. 884 y ss. señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la cosa juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem, y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Dice que la cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro. Según nuestra doctrina, citada por el autor en referencia, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, y es más, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Lo antes expuesto, conlleva a que, de oficio, el juez puede declarar la existencia de la cosa juzgada, dado su carácter de orden público, y tomando en cuenta que, entre ambas causas existe plena identidad, ya que ambos procedimientos persiguen la fijación del monto de la obligación alimentaria, y son las mismas partes y beneficiarias, de ello se desprende que, opera en este caso, la presunción legal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil. En tal virtud, y atendiendo a lo que establecen los artículos 272 y 273 de la Ley Adjetiva citada, normas éstas imperativas por ser de estricto orden público, y por consiguiente, de impretermitible cumplimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Cosa Juzgada en este juicio. En consecuencia, archívese oportunamente el presente y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.

La Juez.



Dra. Coromoto de Del nogal. El…/


…/Secretario.



Abg. Daniel González.