Quíbor, 26 de Enero de 2005.
194° y 145°
EXP. N° 1412

DEMANDANTE: KELVIN JOSE VALERO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.399, domiciliado en la Calle 11 entre Avenidas 22 y 23, Barrio La Ermita de esta Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS LUCINDO HERRERA P. y CELIA F. HERNANDEZ G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 90.086 y 90.118, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.460.170 y 5.976.414, respectivamente, con domicilio Procesal en: Avenida 6 entre Calles 10 y 11, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

DEMANDADO: JOSE ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.455.230, domiciliado en el Caserío Las Flores, Parroquia Cabo Mariano Peraza, Municipio Jiménez, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA MARIDEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.519.012, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.216.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


NARRATIVA


• Folios 01, 02 y 03. Consta Escrito de la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 11-06-2002, por el Ciudadano KELVIN JOSE VALERO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.399, domiciliado en la Calle 11 entre Avenidas 22 y 23, Barrio La Ermita de esta Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, contra el Ciudadano JOSE ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.455.230, domiciliado en el Caserío Las Flores, Parroquia Cabo Mariano Peraza, Municipio Jiménez, Estado Lara. Anexó documentación que fue agregada a los folios 04, 05 y 06.
• Folio 07, Consta auto de fecha 12-06-2002, mediante el cual el Tribunal Admite la Demanda. Se ordena citar a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, para que comparezca al tercer (3°) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que se imponga y de contestación a la Demanda. Se ordena librar compulsa del Escrito de la Demanda y junto con Boleta entregarlo al Alguacil, para que practique la citación ordenada.
• Folio 08, Consta copia de la Boleta de Citación librada a la Parte Demandada.
• Folio 09, en fecha 20-06-2002, consta Poder Apud Acta otorgado por la Parte Demandante, a los ABOGADOS LUCINDO HERRERA P. y CELIA F. HERNANDEZ G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 90.086 y 90.118, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.460.170 y 5.976.414, respectivamente.
• Folio 10, en fecha 09-07-2002, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta y recaudos que le fueron entregados para practicar la Citación de la Parte Demandada, quien se negó a firmar. Se agregaron a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16.
• Folio 17, en fecha 09-07-2002, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita la notificación de la Parte Demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha 10-07-2002, inserto al folio 18, se agregó copia de la Boleta librada al folio 19.
• Folio 20, en fecha 16-07-2002, la Secretaria Accidental deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Demandada, consignó copia de la misma, la cual se agregó al folio 21.
• Folios 22, 23, 24 y 25, consta escrito de Contestación de la Demanda, presentado en fecha 19-07-2002, por la Abogada MARIDEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.519.012, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.216, Apoderada Judicial de la Parte Demandada. Opuso Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 y Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Anexó documentación que fue agregada a los folios 26, 27 y 28.
• Folio 29, consta diligencia de fecha 26-07-2002, mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita al Tribunal rechazar las cuestiones previas invocadas por la Parte Demandada, en el escrito que corre inserto a los folios 22, 23, 24 y 25.
• Folio 30, Consta diligencia de fecha 26-07-2002, mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, Abogada Maridel Ortega, consigna en siete folios útiles y anexos, Escrito de Promoción de Pruebas.
• Folio 31, Consta diligencia de fecha 29-07-2002, mediante la cual el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, Abogado Lucindo Herrera, consigna en un (01) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas, el cual se agregó al folio 32.
• Folio 33, consta decisión de fecha 29-07-2002, mediante el cual el Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta por la Parte Demandada en el Escrito de Contestación de la Demanda.
• Folio 34, Consta auto de fecha 29-07-2002, mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente, el Escrito de Pruebas y sus recaudos, presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante. Se agregó a los folios 35, 36., sus recaudos quedaron agregados a los folios 37, 38, 39, 40 y 41.
• Folio 42, Consta auto de fecha 30-07-2002, mediante el cual el Tribunal Admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, las Pruebas Promovidas por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, Abogada Maridel Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.216. Se fijó oportunidad para la Evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos Domingo Navarro y Ricardo Martin.
• Folio 43, Consta auto de fecha 30-07-2002, mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir las Pruebas Promovidas por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, por cuanto fueron presentada de manera extemporánea.
• Folio 44, En fecha 25-02-2002, se declara Desierto el acto de Evacuación del Testimonial del Ciudadano Domingo Navarro, quien no compareció.
• Folios 45, 46 y 47, Consta el acto de Evacuación del Testimonial del Ciudadano Martín Luis Ricardo Antonio.
• Folio 48, Consta diligencia de fecha 02-08-2002, mediante la cual la Abogada Maridel Ortega, con el carácter que consta en autos, solicita se fije nueva oportunidad para oír el testimonio del Ciudadano Domingo Navarro, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 49.
• Folio 50, En fecha 06-08-2002, el Abogado Lucindo Herrera P., con el carácter que consta en autos, solicita copia simple de los folios 45, 46 y 47.
• Folios 51, 52 y 53, Consta el acto de Evacuación del Testimonial del Ciudadano Domingo Alberto Navarro Colmenares.
• Folio 54, Consta auto de fecha 07-08-2002, mediante el cual el Tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas por el Abogado Lucindo Herrera P., de conformidad con el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 55, Consta diligencia de fecha 14-08-2002, mediante la cual la Abogada Maridel Ortega, consigna en dos folios útiles, escrito de Informes, el cual se agregó a los folios 56 y 57.
• Folio 58, Consta diligencia de fecha 14-08-2002, mediante la cual el Abogado Lucindo Herrera P., consigna en tres folios útiles, escrito de Informes, el cual se agregó a los folios 59, 60 y 61.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la introducción del libelo de la demanda incoado por lel Ciudadano KELVIN JOSE VALERO CARDENAS, y asistida por el abogado LUCINDO HERRERA, ambos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:
1. Que fue trabajador rural permanente del Ciudadano JOSE ORTEGA, comenzó a prestar sus servicios, como obrero agrícola en la selección, carga y descarga de cebollas desde el día 02 de Febrero de 1998,hasta el 03 de abril de 2002, por lo que tiene cuatro (04) años, un )01) mes y dos (02) días a la orden del Sr. Ortega.
2. Con un horario diurno de 7:00am hasta las 5:00 de la tarde, y generalmente con horas nocturnas hasta las 12 de la noche y 5:am, cuando las circunstancias lo requerían ue su salario era de Bs. 100.000,00 mensuales.
3. Que fue despedido sin causa justa por el Ciudadano JOSE ORTEGA.
4. Que para el momento de la culminación de su relación laboral devengaba un salario diario de bs.4.840,00.
En consecuencia demanda que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales las siguientes cantidades:

ART.108....45 Días de Antigüedad correspondientes
al año 1998 a razón de Bs.3.472,21 para un total de Bs.156.249,45

ART.108....62 Días de Antigüedad correspondientes
al año 1999 a razón de Bs.4.166,66 para un total de Bs.258.332,92

ART.108....64 Días de Antigüedad correspondientes
al año 2000 a razón de Bs.4.583,33 para un total de Bs.293.333,12

ART.108....56 Días de Antigüedad correspondientes
al año 2001 a razón de Bs.5.041,16 para un total de Bs.283.332,92

ART.125....120 Días de Indemnización a razón de
Bs.5.041,16 para un total de Bs.604.939,20


ART.125....60 Días de Indemnización de Preaviso
a razón de Bs.5.041,16 para un total de Bs.302.469,60

60 Días de Vacaciones a razón de Bs.4.840,00 para un total de Bs.290.400,00

03 Días adicionales a razón de Bs.4.840,00 para un total de Bs. 14.520,00

31 Días de Bono Vacacional a razón de Bs.4.840,00 para un total de Bs.150.040,00

08 Días de Descanso a razón de Bs.4840,00 para un total de Bs. 38.720,00

3.75 Días de Utilidades a razón de Bs.4840,00 para un total de Bs. 18.150,00

Lo que da un total de deuda por concepto de Prestaciones Sociales de Bs.2.409.487,25
5. Indica el actor que ha realizado diligencia para que el patrono cumpla con su obligación pero se ha negado aduciendo que no tiene dinero. Anexa al Libelo marcado "A" cálculo de Prestaciones Sociales emanado de la Inspectoría del Trabajo del Tocuyo Estado Lara.
Por todo los alegatos esgrimidos en el Escrito libelar demanda como en efecto demanda al Ciudadano JOSE ORTEGA, para que convenga o en su defecto sea condeno por Este tribunal a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. Bs.2.409.487,25), al ciudadano KELVIN JOSE VALERO CARDENAS, por concepto de Prestaciones Sociales. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, substanciada y declarada con lugar en la definitiva
Con todos los pronunciamientos de Ley y que el Tribunal declare la indexación monetaria y que el demandados sea condenado al pago de las costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Admitida la demanda se ordena emplazar la parte demandada a los fines de que de Contestación a la Demanda en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la citación.
La parte accionada da contestación a la demanda en el lapso oportuno en los siguientes términos:
En fecha 26 de Julio de 2002, el apoderado actor comparece y rechaza las Cuestiones Previas invocadas por la parte accionada, alega que su poderdante laboró para la persona natural es decir al Ciudadano JOSE ORTEGA y no para la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L..
El Tribunal en fecha 29 de Junio de 2002 revisadas como fueron las actas que conforman el expediente declaró sin lugar las Cuestiones Previas promovidas .

DE LAS PRUEBAS
Conforme a la regla contenida en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el vencimiento del lapso de la comparecencia, sin que durante éste se haya logrado la conciliación, ni el convenimiento del demandado, decreta la apertura de pleno derecho del término probatorio, es decir que la causa queda abierta a prueba sin necesidad de decreto o providencia alguna por parte del órgano jurisdiccional, en consecuencia el vencimiento del lapso de la comparecencia, indica que ha comenzado a correr el período probatorio, por eso la fase alegatoria determina el objeto de la prueba. En efecto la fase alegatoria está integrada por el conjunto de hechos en los cuales el actor basa la pretensión que ejerce en contra del demandado y el conjunto de hechos con los cuales el demandado aspira a enervar o contrarrestar los hechos que su actor le imputa en la demanda. Ahora bien, todo ese conjunto de hechos, no van a sobrevenir esa primera fase alegatoria, por lo que van a fenecer en la misma, y solo aquellos hechos que, una vez contestada la demanda aun mantengan el carácter de hechos controvertidos irán al debate probatorio, de lo que se infiere que el objeto de la prueba son los hechos de carácter controvertido.
El fin de la fase alegatoria produce la distribución de la carga de la prueba. Cuando el actor introduce su escrito libelar de antemano sabe cuales son los extremos de hecho que tiene que probar si aspira ver coronada con éxito su pretensión. La conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba, o éste por el contrario ha quedado eximido o relevado de dicha carga.
En resumen el fin de la fase alegatoria indica la apertura del período probatorio; cual es el objeto de la prueba y la distribución de la carga.
Se afirma con mucho acierto, que la fase probatoria es la mas importante dentro del proceso, por que de ella depende la decisión que deberá tomar el Órgano Jurisdiccional. De nada sirven los alegatos expuestos de la manera mas diáfana, o ser titular de un derecho controvertido, si en el debate probatorio no sabemos demostrar el mismo, de allí sabiamente se ha dicho que la importancia de las pruebas radica en hacerle saber al Juez que conoce la verdad gracias a ellas. Es por lo que podemos definir la prueba como: La razón o argumento, tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de hecho.
El objeto de la prueba son los hechos, el derecho no es objeto de pruebas.
Se hace necesario precisar esta regla básica. En efecto, la finalidad de la prueba es llevar la convicción, la certeza o la existencia de un hecho que el Juez ignora, vale decir, lo que se persigue a través de la actividad probatoria es provocar la convicción del Juez en torno a la existencia de un hecho.
Los hechos constituyen la razón de la prueba, ésta va destinada a demostrar la existencia de los mismos.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.

Siendo la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, las partes de este Juicio consignaron escritos contentivos de Pruebas.
El apoderado de la Parte accionante consigna Escrito contentivo de Pruebas en fecha 29 de Julio de 2002, y por ser extemporáneas el Tribunal se abstuvo de admitirlas según auto de fecha 30 de Julio de 2002.

Presentados oportunamente el escrito de promoción de pruebas por la parte accionada, fueron admitidas las mismas, por no ser contrarias a Derecho ni al orden público, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó la oportunidad para evacuar la prueba testifical.
Estando en la oportunidad para presentar informes las partes presentaron sus informes.
En fecha 01 de Octubre de 2002, la Juez suplente se avoca del conocimiento de la causa y se libran las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de Octubre de 2002, la Juez suplente difiere por 15 días de despacho la sentencia.
En fecha 18 de Noviembre de 2002, se dicta sentencia reponiendo la causa al estado en que se fije la oportunidad para que la parte demandada de contestación al fondo de la demanda. La cual en la misma sentencia quedó fijada al segundo día despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes.
En fecha 21 de Noviembre de 2002, la parte actora Apela de la decisión.

Estando dentro de la oportunidad el Demandado contesta la demanda. en los siguientes términos:

I. Indica la apoderada del accionado que no es cierto que el Ciudadano KELVIN VALERO, trabajó para el ciudadano JOSE ORTEGA, señala que lo cierto es que el Ciudadano KELVIN VALERO, laboró para la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L., como trabajador ocasional sin ningún tipo de horario.
II. Niega, rechaza y contradice que el trabajador tuviese un horario de 7:00am hasta las 5:00pm, por cuanto trabajó para la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L.. a destajo.
III. Niega, rechaza y contradice que el trabajador comenzara a trabajar desde el 02 de febrero de 1998, indica que lo cierto es que laboró a partir del día 03 de febrero de 2001.
IV. Niega, rechaza y contradice que el trabajador tuviese un salario diario de Bs.4.840,00, indica que este ciudadano cobraba por rendimiento y producción, es decir a destajo, por saco cargado y seleccionado .
V. Niega, rechaza y contradice que el trabajador hubiese realizado muchos esfuerzos para que el patrono cumpliera con el pago correspondiente, por la relación laboral que existió, alega que lo cierto es que ya le fueron cancelados por la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA CONCEPCION S.R.L. según recibos de pago firmados por el ciudadano KELVIN VALERO,
VI. Niega, rechaza y contradice los conceptos y beneficios que no especifica el trabajador de manera alguna, de la siguiente manera:
A. No es cierto que le correspondan 45 Días de Antigüedad para un total de Bs.156.249,45., alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado, por la empresa.

B. No es cierto que le correspondan 62 Días de antigüedad para un total de Bs.258.332,98, alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado, por la empresa.

C. No es cierto que le correspondan 56 Días de Antigüedad correspondientes Bs.283.332,92, alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado, por la empresa.

D. No es cierto que le correspondan 64 Días de Antigüedad para un total de Bs.293.333,12 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado, por la empresa.

E. No es cierto que le correspondan 120 Días de Indemnización a razón de para un total de Bs.604.939,20 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado, por la empresa.

F. No es cierto que le correspondan 60 Días de Indemnización para un total de Bs.302.469,60 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado, por la empresa.

G. No es cierto que le correspondan 60 Días de para un total de Bs.290.400,00 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado, por la empresa.

H. No es cierto que le correspondan 03 Días adicionales para un total de Bs. 14.520,00 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado, por la empresa.

I. No es cierto que le correspondan 31 Días de Bono Vacacional a razón de para un total de Bs.150.040,00 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado.

J. No es cierto que le correspondan 08 Días de Descanso para un total de Bs. 38.720,00 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado, por la empresa.

K. No es cierto que le correspondan 3.75 Días de Utilidades para un total de Bs. 18.150,00 alega que el mismo ya le fue cancelado, según el tiempo legal laborado, por la empresa.

Indica que no es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude por concepto de Prestaciones Sociales de Bs.2.409.487,25, al trabajador, alega que ya le fue cancelado por la empresa en relación al tiempo que laboró, es decir 01 año y dos meses como trabajador ocasional, siendo esto aceptado por el trabajador de manera espontánea y conforme al firmar sin objetar el recibo de utilidades de fin de año como trabajador ocasional, según recibo firmado.
Señala la apoderada accionada que el trabajador está incurriendo en un enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 1184 del Código Civil.
No es cierto por lo que rechaza, niega y contradice que el Tribunal deba declarar la indexación monetaria señala que el presente proceso es inoficioso indica que estos conceptos fueron cancelados.
Señala que no es cierto y por lo tanto falso que deba cancelar cantidad alguna por concepto de costas y costos procesales, y solicita que dicha contestación sea substanciada conforme a derecho y que dicha demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, por ser manifiestamente infundada.

En fecha 25 de Noviembre de 2002, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir al Tribunal distribuidor las copias certificadas pertinentes.
En fecha 02 de Diciembre se admiten en cuanto ha lugar a derecho las pruebas de la parte accionada por no ser contrarias a derecho, ni al orden público ni a disposición expresa de la Ley, las cuales son del tenor siguiente:

PRIMERO: Promuevo el valor y el mérito que de los autos resulte favorable a su poderdante contenida en el escrito de Contestación de la demanda.
SEGUNDO: Promueve el valor y el mérito contenido en la copia del Documento Constitutivo de la empresa DISTRIBUIDORA CONCEPCION S.R.L.
TERCERO: Promueve el valor y el mérito contenido en los recibos de cobro del Accionante DE FECHA 10-12-01 Y 08-01-02 a la empresa DISTRIBUIDORA CONCEPCION S.R.L.
CUARTO: Promueve el valor y el mérito del testimonio del Ciudadano DOMINGO NAVARRO, identificado en autos.
QUINTO: Promueve el valor y el mérito favorable del testimonio del Ciudadano RICARDO MARTIN, identificado en autos.
En fecha 18 de Enero de 2005, se da por recibo, las copias certificadas remitidas por el tribunal Superior de Tránsito y Trabajo, en donde confirma la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2002, y por cuanto la apelación fue oída en un solo efecto, y por cuanto el juicio no se paralizó, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia al 5to día siguiente.

Revisados los anteriores alegatos se denota fundamentalmente la existencia de 2 puntos controvertidos que es necesario pasar analizar:

1. Si el Trabajador era obrero del Ciudadano JOSE ORTEGA o de la Empresa DISTRIBUIDORA CONCEPCION S.R.L
2. Si el Trabajador era fijo u ocasional, según lo indica el accionado, a los fines de determinar si le corresponde o no e pago de las Prestaciones Sociales.
3. Si le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes.
4. Si el actor laboro desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 03 de Abril del 2002, en un horario de 7:00am hasta las 5:00pm, que tuviese un salario diario de Bs.4.840,00.

Es de hacer mención que en el presente juicio se requiere la comprobación de la relación laboral para la determinación de si procede o no la cancelación de los emolumentos demandados.
En el primer Tomo de los Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo del Dr. Oscar Hernández Álvarez, señala en lo relacionado a la Presunción de la Relación de Trabajo lo siguiente
“Hemos señalado que en la nueva normativa se parte de una presunción sobre la existencia de la relación de trabajo, y que este término no ha sido definido por el propio legislador, por lo que acudimos a la doctrina nacional, así como a la extranjera, en donde vamos a encontrarnos con un sin número de definiciones coincidentes sobre el tema; así tenemos que el Dr. Rafal Caldera en su obra “Derecho del Trabajo” nos da un concepto muy claro, en donde nos dice, que sin entrar en polémicas, puede definirse la relación de trabajo, “”como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento””.
Continúa: “La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la Prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo , bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo. (Art.65 L.O.T.) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración esta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferentes naturaleza, tal como se prevé en el artículo 15 de esta misma Ley.”

Y como bien sostiene nuestro Máximo Tribunal re materia de Relación laboral prevé: En sentencia de fecha Nueve (9) días del mes marzo de dos mil. Signada con el Nro. R. C. Nº 97-333:
Que en su Punto Previo señala:
PUNTO PREVIO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece que este Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de relevante importancia, entre los cuales podemos mencionar:.......
Continua: Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Corresponde a esta Sala Social por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios y en base a ellos, pasa a decidir el presente caso.

ÚNICO

Lo primero que debe analizar esta Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados en el punto previo del presente fallo, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En ese sentido, debe encaminarse este máximo Tribunal y más aún esta Sala de Casación Social, dada su naturaleza intrínseca, en virtud de lo cual es menester abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse.......


Continúa:
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).



Ahora bien, una vez determinado el alcance de la presunción de la existencia de la relación laboral, aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos, esta Sala debe pasar revista sobre los hechos establecidos por el sentenciador de la última instancia, quien textualmente expresó:

“Se observa de la contestación al fondo de la demanda que la accionada admitió vinculaciones jurídicas entre el actor en su condición de productor de seguros y la empresa, pero negó que las mismas fueran laborales (...) Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria, de acuerdo igualmente a la doctrina reiterada en casación, recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo, sino otra distinta, en este caso la del simple productor de seguro.

(...) Las anteriores fueron las pruebas de la parte actora, por lo que corresponde ahora valorar las pruebas de la demandada. Estas estuvieron constituidas por documentales que aparecen a los folios 269 al 275 y 279 al 293 de la primera pieza del expediente; todas ellas como lo indica la promoción de pruebas es para demostrar que el demandante despachaba sus asuntos profesionales en una oficina ubicada en la Avenida Libertador, lo que se refleja en las comunicaciones a la demandada para plantear aspectos específicamente vinculados a su actividad de productor de seguros exclusivo. Leídas detenidamente dichas documentales con la firma del actor, las mismas conservan valor probatorio al no haber sido desconocidas ni atacadas. Efectivamente en ellas aparece un membrete con el rubro ‘DECASAS SEGUROS’, folios 269 al 280; en otras folios 281, 282, 283, 284, 286, 287, 288, 289 y 290 aparece el membrete ‘CARLOS LUIS DE CASAS BAUDER PRODUCTOR DE SEGUROS’. Todas ellas contienen planteamientos respecto de pólizas solicitadas (folios 269, 270, 279, 280) seguros de accidentes personales (f. 285), incendio (f. 286), vida (f. 285), vehículo (f. 287 y 289), riesgos especiales (f. 290), planteamientos con respecto al monto de siniestros, coberturas de pólizas, es decir, todas relacionadas con actividades específicas de una intermediación en materia de seguros y no de otro tipo de vinculación que por tanto no demuestren una relación de carácter laboral. Así se declara.
Todas las anteriores fueron las pruebas del presente juicio, enmarcadas en los basamentos fundamentales del mismo, cuáles son una relación laboral por parte del actor, y una vinculación propia de intermediación regida por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por parte del demandado. Se permite este Tribunal llegar a la conclusión de que de conformidad con las mismas y ajustándose a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que queda demostrado es una relación propia de la actividad de intermediación de seguros prevista en la ley especial ya tantas veces citada. (...) En efecto no quedó demostrada una relación de trabajo, porque si bien es cierto que hubo una prestación de un servicio y el pago de una comisión o remuneración por el mismo, no quedó evidenciado el tercer elemento que es sin duda el más característico de la relación de trabajo, como es la subordinación. Distinto hubiera sido el caso, por ejemplo, si hubiera demostrado que los clientes le fueran enviados o impuestos directamente por la empresa” (vide folios 318 al 334 de la pieza 3 del expediente).

De la transcripción hecha en último lugar de la recurrida en casación, esta Sala evidencia que el Juez sentenciador, estableció que “Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo, sino otra distinta, en este caso la del simple productor de seguro”. Subrayado nuestro.

Lo soberanamente establecido por el sentenciador de la última instancia, con respecto a la inversión de la carga de la prueba, es perfectamente aplicable en el presente caso, ya que es manifiesta la aplicación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por aplicación de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto el accionado en la contestación a la demanda, si bien negó la relación laboral, argumentó que dicha prestación del servicio efectivamente se realizó pero bajo la figura del Productor Exclusivo de Seguros de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Con referencia a lo indicado en el párrafo anterior, la inversión de la carga de la prueba, la doctrina patria ha señalado:

“Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”. (Rodríguez Díaz, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1995, pp. 216 y 217).
Por lo tanto, el Juez sentenciador ha debido considerar en el presente caso, la aludida inversión de la carga de la prueba a la que hizo referencia en la parte motiva de su fallo, pero, sin embargo, declaró sin lugar la demanda por cuanto “no quedó demostrada una relación de trabajo, porque si bien es cierto que hubo una prestación de un servicio y el pago de una comisión o remuneración por el mismo, no quedó evidenciado el tercer elemento que es sin duda el más característico de la relación de trabajo, como es la subordinación”.
De lo indicado en el párrafo anterior se evidencia que la recurrida en casación, declaró sin lugar la pretensión del demandado por cuanto éste no evidenció -no probó- la relación de trabajo, cuando lo que realmente debió examinar la recurrida es si la parte demandada logró comprobar que la prestación de servicios personales y exclusivos respondió a un carácter distinto al laboral, la cual sea capaz de desvirtuar la presunción establecida en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, al analizar los hechos soberanamente establecidos en la recurrida en casación, se evidencia la prestación de un servicio personal y exclusivo por parte del ciudadano Carlos Luis De Casas Bauder a la empresa de seguros demandada, la cual es una presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo, y si el sentenciador hubiese aplicado la preceptiva legal inserta en el tantas veces mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubiera declarado con lugar la pretensión de la parte actora.
Es por lo antes expuesto que la recurrida en casación incurrió en la falta de aplicación de la presunción legal inserta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el presente caso la demandada argumentó que dicha prestación del servicio efectivamente se realizó pero bajo la figura del Productor Exclusivo de Seguros, lo cual invirtió la carga de la prueba, pues se presume que sí existió la relación de trabajo y no consta en autos que la parte demandada desvirtuara dicha presunción. Así se declara.
Es por lo expuesto a lo largo del presente fallo, que esta Sala de Casación Social de conformidad con los criterios constitucionales referidos en el punto previo de esta decisión y con lo estipulado en el artículo 322 del vigente Código de Procedimiento Civil -Podrá (…) prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho- pasa a resolver el presente caso sin reenvío.
En virtud de lo anterior, esta Sala en aplicación de la normativa legal inserta en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo a los hechos establecidos por el sentenciador de la última instancia, declara con lugar la pretensión de la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto no se evidencia de los hechos establecidos por la recurrida que la empresa demandada haya desvirtuado la existencia de la relación laboral alegada por el actor, confirmando así, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 1996, la cual declaró con lugar la pretensión.
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (ACCIDENTAL), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1997 y, en consecuencia, declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora...” Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (ACCIDENTAL) del Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los Nueve (9) días del mes marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

I. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionada se limitó a negar y contradecir, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo que necesariamente revierte la carga probatoria, no probando en consecuencia por ningún medio probatorio Si el Trabajador era obrero del Ciudadano JOSE ORTEGA o de la Empresa DISTRIBUIDORA CONCEPCION S.R.L, por lo que se tiene como trabajador del Ciudadano JOSE ORTEGA. Y ASI SE DECIDE.
II. Se evidencia del escrito de pruebas que la parte accionada no demostró por ningún medio probatorio la inexistencia de la relación laboral, solo se imitó a incoar un escrito contentivo de sus alegatos probatorios, sin incoar prueba documental o testimonial alguna que sustentara sus dichos, por lo cual quedó comprobada la relación laboral, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa: “Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba./ Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.. Y ASI SE DECIDE.
III. Se demostró que al revertirse la carga probatoria era a la accionada a quien le correspondía probar sus alegatos cuestión que no hizo por ningún medio legal probatorio. Y en aplicación al Principio consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, INDUBIO PRO OPERARIO, en virtud de que nada se probó en autos en relación a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral se tiene como fecha de inicio de la Relación Laboral el 02 de Febrero de 1998, y fecha de culminación el 03 de Abril de 2002, toda vez que en el juicio quedó plenamente comprobado la relación laboral, lo que conlleva necesariamente al pago de unas prestaciones sociales, Y ASI SE DECIDE.
IV. En lo atinente al Salario devengado por el trabajador queda estipulado el señalado por el actor en la cantidad de Bs.4.840,00, toda vez que no fue rebatido por la parte accionada, en consecuencia queda firme. Y ASI SE DECIDE.
V. En relación al horario del trabajador queda estipulado el señalado por el actor en el escrito libelar que iniciaba su labor a las 7am hasta las 5pm. ASI SE DECIDE.
VI. Se evidencia de las actas la procedencia del pago de las Prestaciones Sociales adeudadas.
Finalmente hechos como han sido las anteriores argumentaciones y de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la parte accionada no logró desvirtuar por ningún medio procesal la no existencia de la Relación Laboral, siendo en consecuencia procedente el pago de las Prestaciones Sociales pendientes, así como su respectiva indexación; en consecuencia es impretermitible para quien juzga declarar la procedencia de la acción intentada . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las siguientes consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano: KELVIN JOSE VALERO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.399, domiciliado en la Calle 11 entre Avenidas 22 y 23, Barrio La Ermita de esta Ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS LUCINDO HERRERA P. y CELIA F. HERNANDEZ G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 90.086 y 90.118, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.460.170 y 5.976.414, respectivamente, con domicilio Procesal en: Avenida 6 entre Calles 10 y 11, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano JOSE ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.455.230, domiciliado en el Caserío Las Flores, Parroquia Cabo Mariano Peraza, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: ABOGADA MARIDEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.519.012, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.216.
En Consecuencia:
PRIMERO: Se Ordena la cancelación de las Prestaciones Sociales del Ciudadano KELVIN JOSE VALERO CARDENAS, Cédula de Identidad Nro.15.426.399, tomando como fecha de inicio de la Relación Laboral el 02 de Febrero de 1998, y fecha de culminación el 03 de Abril de 2002, tomando como Salario devengado por el trabajador la cantidad de Bs.4.840,00, y con un horario de 7am hasta las 5pm.
SEGUNDO: Se ordena Una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales, con su respectiva indexación, para lo cual se ordena Oficiar a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad del Tocuyo, Estado Lara, para la realización de la misma.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, calculadas prudencialmente en un 25% por este Tribunal, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Veintiséis días del mes de Enero del año 2005. Años 194ª y 145ª de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 02:00am.

LA SECRETARIA

ABOG. MARILUZ CASTEJON