MOTIVA.
Vista como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Confesión ficta, y la procedencia o no de la acción intentada al respecto observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias para decretar la confesión ficta del demandado en la presente causa, a saber: A-) Que el demandado no haya contestado la demanda. B-) Que la petición no sea contraria a derecho. C-) Que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En el presente caso se evidencia que se trata de un juicio de Desalojo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la petición mal podría ser contraria a derecho, con lo que queda llena la premisa de la letra B. De la declaración de la Secretaria cursante al folio 10 de este expediente se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que queda llena la premisa de la letra A. Como quiera que el demandado no contesto la demanda, ni promovió o evacuó pruebas, es evidente que no probó nada que le favorezca, por lo que queda lleno el supuesto de la letra C. En conclusión, verificados los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta en el presente expediente es forzoso declarar la procedencia de la misma, declarando por consiguiente la confesión ficta y la correspondiente declaratoria con lugar de la presente demanda, y así se decide.
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