REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000622

DEMANDANTE: MARILUZ CASTEJON P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.246 y de este domicilio.

APODERADA: MARISOL FERMIN MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.090.

DEMANDADA: NADIA VERTI DE LORENZI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.399.587 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del estado Lara, denominada Club Italo Venezolano (A.F.I.V.E.L.), asociación civil debidamente constituida y registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito hoy Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1958, bajo el N° 86, protocolo primero, tomo 6.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

EXPEDIENTE: 04-0322 (Asunto: KP02-R-2004-000622).

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

Se inició el presente juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de enero de 2002, por la abogada Mariluz Castejon P., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Trabuco, contra la ciudadana Nadia de Lorenzi, en su carácter de presidenta del Club Italo Venezolano (fs. 1 y 2).

Por auto de fecha 24 de enero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f. 3). En fecha 15 de febrero de 2002, la demandante solicitó la notificación complementaria del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 9), la cual fue acordada por auto de fecha 21 de febrero de 2002 (f. 10) y practicada en fecha 25 de febrero de 2002 (f. 12).

Sustanciada la causa, en fecha 25 de junio de 2002 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la oposición formulada por la demandada; con lugar la acción de intimación en lo que se refiere a los particulares octavo y siguientes del escrito intimatorio y condenó en costas a la parte actora (fs. 22 al 29). Ejercido el recurso de apelación, el 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de que sea tramitada mediante el procedimiento breve. En fecha 29 de noviembre de 2002, fue recibido el expediente en el juzgado de la causa.

En fecha 01 de septiembre de 2003, la abogado Mariluz Castejón reformó la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2003 (f. 62) y en fecha 08 de septiembre de 2003, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado Julio César Flores, se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2003.

Recibido el expediente por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por auto de fecha 13 de octubre de 2003, se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos las resultas de la inhibición in comento, las cuales rielan a los folios 65 al 83.

En fecha 25 de noviembre de 2003, el alguacil del tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal de la ciudadana Nadia de Lorenzi. En fecha 15 de enero de 2004, la apoderada actora solicitó la citación por correo de la demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 05 de febrero de 2004 (f. 94), practicada en fecha 26 de febrero de 2004, en las oficinas de la empresa Maquinarias Lorenzi C.A. y agregada a los autos en fecha 09 de marzo de 2003 (fs. 95 y 96).

El 11 de marzo de 2004, la ciudadana Nadia Verti de Lorenzi, debidamente asistida, presentó escrito mediante el cual rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes y opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés del demandado (f. 97). En fecha 17 de marzo de 2004, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido por el tribunal a quo mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004 (f. 98), asimismo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 23 de marzo de 2004 (fs. 101 al 103), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 25 de marzo de 2004 (f. 100).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, el tribunal de la causa ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente signado bajo el N° 16557, contentivo de la acción de amparo constitucional, el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de mayo de 2004, y riela desde el folio 119 al 458; asimismo, ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera copia del acta de asamblea N° 26, tomo 4, de fecha 8 de mayo de 2003, en la cual se nombró nueva Junta Directiva del Club Italo Venezolano, y cuyas resultas rielan a los folios 108 al 113.

El 11 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el juicio (fs. 461 al 464). Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora Marisol Fermín Mendoza, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 465) y por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la
U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución (f. 466).

En fecha 13 de agosto de 2004, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 470), y por auto de fecha 17 de agosto de 2004 se fijó oportunidad para los informes, las observaciones, y lapso para dictar sentencia (f. 471).

En fecha 16 de septiembre de 2004, la abogada Marisol Fermín Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (fs. 476 al 478). Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, este tribunal dejó constancia expresa que vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, entró en término de dictar sentencia (f. 479) y en fecha 29 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo quinto día calendario siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La abogada Mariluz Castejón actuando en nombre propio, intimó honorarios profesionales con fundamento a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Luis Trabuco, contra el Club Italo Venezolano, representado por la ciudadana Nadia De Lorenzi en su condición de presidenta, mediante la cual se declaró con lugar la acción y se condenó en costas a la parte demandada.

Solicitó se condene a la parte intimada a cancelar la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y solicitó la indexación judicial, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y artículos 167 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana Nadia Veri de Lorenzi rechazó la demanda intentada en su
contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó y rechazó que personalmente tenga que pagar a la parte demandante costas, honorarios e indexación monetaria por cantidad de dinero alguna.

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés del demandado, en virtud que no es deudora de la demandante, abogada Mariluz Castejon, ya que personalmente no fue parte en el juicio principal de Amparo Constitucional, por lo que señala que no se le puede aplicar en forma personal el derecho invocado.

Se opuso al derecho de cobro de honorarios profesionales y solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al actor.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos:

Analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, observa esta sentenciadora que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, conociendo en primer grado, dictó sentencia definitiva mediante la cual se pronunció al fondo del asunto, declarando con lugar la oposición y la demanda en lo que se refiere a los particulares expresamente indicados. Posteriormente, con ocasión a la interposición del recurso de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, conociendo en alzada repuso la causa al estado de nueva admisión, y ordenó se subsanaran los errores cometidos en la tramitación del procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales.

Se observa además que el juzgado de la causa, recibió el expediente el 29 de noviembre de 2002, admitió en fecha 04 de septiembre de 2003, la reforma de la demanda presentada por la parte actora y con posterioridad, en fecha 08 de septiembre de 2003, se inhibió de conocer del asunto por haber emitido opinión al fondo.
Ahora bien, habiendo el juzgado superior ordenado la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, el juzgado de la causa ha debido inhibirse inmediatamente, y no admitir la reforma de la demanda, por cuanto el mismo no se corresponde con un auto de simple trámite, sino que por el contrario, constituye un pronunciamiento sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción, y que además no puede ser revocado por el propio tribunal o por el que le corresponda decidir por nueva distribución, como en el caso de autos.

La importancia de los hechos narrados se deriva de que la abogado intimante Mariluz Castejón, en su escrito de reforma de demanda señaló que: “…actuando en su propio nombre, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer: a objeto de estimar las costas en el juicio seguido por ante este Tribunal en Demanda intentada, específicamente AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana NADIA DE LORENZI, plenamente identificada en autos, en su condición de Presidenta del CLUB ITALO VENEZOLANO, Expediente Nro: 16557, la cual se declaró con lugar y en consecuencia se obligó a la parte demandada a pagar a la parte actora las costas del mismo por haber resultado perdidosa; habiendo quedado definitivamente firme la sentencia respectiva, procede en esta oportunidad a formular la estimación correspondiente, así:…”.. ”…. Por todos los razonamientos expuestos, que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana: NADIA DE LORENZI, plenamente identificada en autos, para que sea intimada por el Tribunal al pago de los mismos…”, y no obstante lo anterior, el tribunal de la causa admitió la acción de cobro de honorarios profesionales en contra de la ciudadana Nadia de Lorenzi, como persona natural y no en su carácter de Presidente de la asociación Club Italo Venezolano.

Estima esta juzgadora, que si bien la situación en los términos planteados por la abogado intimante, podría generar dudas en el juzgador acerca de la persona contra la cual se interpone la acción, dado que en el petitum de reforma de la demanda no se señala que se demanda a la ciudadana Nadia de Lorenzi, en condición de presidente de la empresa Club Italo Venezolano, lo que si se indica en el encabezamiento del propio libelo de reforma de la demanda, no obstante al establecerse que dicha acción deriva de la condenatoria en costas establecida en una sentencia dictada en la acción de amparo constitucional, declarada con lugar y en la que expresamente se condenó en costas al Club Italo Venezolano, resulta entonces forzoso que la acción de intimación de honorarios, está dirigida a la ciudadana Nadia de Lorenzi, no como persona natural, sino como Presidente de la asociación Club Italo Venezolano.

Los hechos narrados de suyo, constituyen un error que acarrea la nulidad de lo actuado, y que ha podido ser advertido tanto por juzgador que admitió la acción para luego inhibirse, como por el juez que dictó sentencia definitiva con posterioridad.

No obstante lo anterior, observa además esta juzgadora la violación de normas procedimentales relativas a la citación del demandado, en virtud que habiéndose admitido la acción de intimación de honorarios profesionales en contra de una persona natural, ciudadana Nadia de Lorenzi, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2004, ordenó librar compulsa y entregar a la interesada, a fin de que se practique la citación de la demandada mediante correo certificado, la cual está reservada para la citación de las personas jurídicas.

En efecto, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante.
El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada”.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, al haber dictado sentencia definitiva al fondo del asunto, la cual fue revocada posteriormente, carecía de competencia subjetiva para dictar nuevo auto de admisión, lo cual en modo alguno podía ser subsanado por el Juzgado Primero de Primera Intancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, durante el curso de proceso, en virtud que de acuerdo a la propia naturaleza del acto, el auto de admisión no puede ser revocado por el tribunal de la causa.

Por otra parte, se observa que el juzgado a quo al considerar válidamente practicada la citación de una persona natural mediante correo certificado, viola flagrantemente normas de orden público establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación de las partes en el proceso, hecho éste que no puede en modo alguno ser convalidado por la parte demandada, más aun si en la sentencia definitiva, en lugar de ordenar la reposición de la causa al estado de subsanar el error cometido en la citación, se declara la falta de cualidad de la parte demandada, al haberse intentado la acción contra una persona natural, que no fue la condenada en el juicio que motivó la interposición de la acción de intimación de honorarios profesionales.

En consecuencia, tomando en cuenta que la citación es una formalidad esencial del proceso y que en el caso que nos ocupa se violaron normas de estricto orden público, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar de oficio la reposición de la causa al estado de que el tribunal al que corresponda conocer y con competencia subjetiva para ello, dicte nuevo auto de admisión, sin incurrir en los errores señalados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, intentado por la ciudadana MARILUZ CASTEJON, contra la ciudadana NADIA LORENZI DE LORENZI, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del estado Lara, denominada Club Italo Venezolano (A.F.I.V.E.L.), supra identificados. En consecuencia se declara la NULIDAD del auto de fecha 04 de septiembre de 2003, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mismo.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de ENERO del dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría

La Secretaria,

Dra. Ediluz Álvarez González

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Dra. Ediluz Álvarez González