REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KC04-R-2001-000138
PARTE ACTORA: TITO ARMANDO ACOSTA y CARLOS EDUARDO ACOSTA ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.230.357 y 13.652.854, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARISELA CORDERO APONTE, ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, JOEL ROMERO RIVAS, HUMBERTO FERNANDEZ Y JOSÉ ESCALANTE SÁNCHEZ, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.836, 3.541, 2.541, 3.211 y 4.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN EDECIA GUTIÉRREZ DE PARRA, MARIA MARIBEL PARRA RIVERO, MARIA FRANCISCA PARRA RIVERO, FRANCISCA DEL CARMEN PARRA RIVERO, CAROLINA DEL CARMEN PARRA RIVERO, ANA GRACIELA PARRA GUTIÉRREZ, GERARDO ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ y ROBERTO ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.072.199, 7.421.713, 9.629.089, 7.421.458, 12.852.752, 12.852.753, 12.536.195 y 11.783.465, respectivamente, en su condición de herederos del fallecido LIBORIO ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUFO A. SIERRA, CAROLINA SIERRA y ELIAS HENECHE, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.963, 59.023 Y 44.836, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE TRÁNSITO
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de tránsito mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados MARISELA CORDERO APONTE y ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos TITO ARMANDO ACOSTA y CARLOS EDUARDO ACOSTA ORTIZ, contra los únicos y universales herederos del ciudadano LIBORIO ANTONIO PARRA GUTIERREZ, quien era propietario del vehículo placas 901-KBA, por motivo de indemnización causada en accidente de tránsito ocurrido el día 11 de septiembre de 1.999.
Admitida la demanda en fecha 31-07-00 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes, después de que constara en autos la última de las citaciones, a contestar la demanda incoada en su contra. Realizados los trámites por parte del Alguacil del Tribunal, para lograr la citación personal de los co-demandados, fue imposible localizarlos a excepción de las ciudadanas Carmen Edecia Gutiérrez de Parra y Ana Graciela Parra Gutiérrez, a quienes se logró citar personalmente según actuaciones cumplidas por el Alguacil del Tribunal en fechas 07-08-00 y 30-09-00, respectivamente, siendo complementada la citación de la co demandada Carmen Edecia Gutiérrez de Parra, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por actuación practicada por la Secretaria del Tribunal en fecha 09-10-00. Vista la imposibilidad material de citar personalmente a los demás co-demandados, en fecha 27-10-00, se acordó la citación por carteles según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego de la publicación, consignación y fijación de los respectivos carteles, y ante la incomparecencia de los demandados en el expediente, se procedió a designar como defensor ad-litem de los mismos al abogado RAFAEL MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.128, quien notificado de su designación, en fecha 05-02-01, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Siendo acordada y practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 28-02-01 la citación del defensor ad-litem, el día 01-03-01, compareció el abogado RUFO ANTONIO SIERRA, anteriormente identificado, en su condición de apoderado de los co-demandados y se dio por citado en el presente juicio, acompañando copia certificada del respectivo poder que acredita su representación, quedando sin efecto la designación del defensor ad-litem en fecha 02-03-01, por auto del Tribunal. Estando en la oportunidad de contestar la demanda compareció en fecha 08-03-01, el referido abogado y procedió a consignar su respectivo escrito de contestación y acompaña copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Carmen Edecia, C.A. (folio 82). En fecha 12-03-01, la parte actora impugna la fotocopia acompañada al escrito de contestación, negando la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 14-03-01, el ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA ORTIZ, confiere poder apud acta a los abogados ARCANGEL CORDERO SIERRA, MARIESELA CORDERO APONTE, JOSÉ ESCALANTE SÁNCHEZ y JOEL ROMERO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 3.541, 63.836, 4.710, 2.541, respectivamente. En fecha 21-03-01, el Tribunal de la causa estableció los honorarios del defensor ad-litem en la cantidad de Bs. 100.000, como consecuencia de las actuaciones practicadas por éste y ordenando la consignación de la misma en un lapso no mayor de 5 días de despacho. Abierta la causa a pruebas, el apoderado de la parte actora presentó escrito el día 23-03-01, acompañando el Certificado de Registro de Vehículos Nro. F35LCVX490056-1-2 (1185014), de fecha 21 de agosto de 1996, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en el que figura como propietaria la Sociedad Mercantil Inversiones Carmen Edecia, C.A. Por su parte, el apoderado de la parte actora presentó escritos en la misma oportunidad en el que promueven el mérito favorable de autos y en especial el mérito probatorio que se desprende de las actuaciones de tránsito terrestre, promoviendo igualmente las testimoniales de los ciudadanos SABAS DE JESÚS RODRÍGUEZ, JOSÉ BENJAMIN CATARÍ HERNANDEZ, JUAN BAUTISTA CASANOVA ALEJOS y PEDRO SEGUNDO MELENDEZ CRESPO, solicitando para la evacuación de los dos últimos, que se comisionara al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, por estar domiciliados en Cabudare. En fecha 2-03-01, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando el segundo día de despacho para oír las testimoniales de los ciudadanos SABAS DE JESUS RODRIGUEZ y JOSÉ BENJAMIN CATARÍ HERNANDEZ, a las 10.00 a.m y 10:30 a.m., respectivamente, quienes rindieron declaración en fecha 24-04-01, y comisionando al Juzgado del Municipio Palavecino para las demás testimoniales. En fecha 14-05-01, se agregaron a los autos la comisión enviada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CASANOVA y PEDRO SEGUNDO MELENDEZ CRESPO, a los fines de rendir declaración. En fecha 15-05-01, se fijó el segundo día de despacho siguiente a los fines de presentar las conclusiones. En fecha 18-05-01, la parte actora presentó escrito de conclusiones acompañando constancia emanada del Inspector Regional de Tránsito Terrestre del Estado Lara de fecha 25-07-00, en donde hace constar que de la revisión de los archivos físicos de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, reposa el Registro M-3, original del vehículo a nombre de LIBORIO ANTONIO PARRA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.913.495. Igualmente acompañan copia del libelo de demanda, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22-08-00.
En fecha 07-06-01 y estando en la oportunidad procesal respectiva, el Juzgado de la causa dicta sentencia declarando con lugar la falta de cualidad e interés invocada por los demandados y condenando en costas a la parte perdidosa. El día 12-06-01, los apoderados de la parte actora APELAN de la sentencia dictada, siendo oída la misma en ambos efectos por el Tribunal en fecha 14-06-01.
En fecha 26-06-01, el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, le da entrada al expediente y abre un lapso probatorio de cinco días de despacho. En fecha 29-06-01, la parte actora presentó escrito de pruebas reproduciendo el mérito favorable de autos, de las actuaciones de tránsito, del instrumento poder otorgado por los demandantes de autos y solicita que se paralice el juicio y no se dicte sentencia, en virtud de existir una prejudicialidad penal. Promueven prueba de informes a los fines de que se oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consignan copias de informes médicos y reproducen el mérito probatorio de la constancia emanada del comisionado Setra. En fecha 29-06-01, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la prueba de informes por no estar permitida en segunda instancia. En fecha 04-07-01, el Juzgado Superior fija el segundo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día 09-07-01, la parte demandada presentó escrito de informes y en fecha 19-07-01 la parte actora presentó escrito de observaciones, ratificando la existencia de una prejudicialidad penal, que es de orden público. El día 08-08-01, el Tribunal Superior suspende el presente juicio, quedando diferida la decisión, hasta tanto termine el juicio penal por sentencia firme. En fecha 01-04-03, el Dr. Alejandro Yabrudy Fernández, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, para que una vez notificada la última de ellas, transcurra un lapso de tres días de despacho, previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y proceder a dictar sentencia dentro de los 30 días calendarios siguientes. En fecha 04-06-03, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Cordero Sierra. El día 10-11-03, la Dra. MARIA ELENA CRUZ FARÍA, se inhibe de conocer el presente asunto por existir enemistad manifiesta con el abogado Rufo Antonio Sierra, numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-03-04 se consignó boleta de notificación firmada por el abogado Rafael Arturo González Rivas, en donde se le notificaba de su designación como juez accidental en la presente causa. En fecha 22-07-04, la Juez inhibida María Elena Cruz Faría, solicita se designe nuevo juez accidental en la causa, ante la incomparecencia del designado. En fecha 21-09-04, este Juzgado Superior dejó constancia que la abogada ODETTE NOTTARO D., presentó certificación de juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por haber sido designada como Juez Accidental de la presente causa por Comisión Judicial en fecha 30-08-04. En fecha 24-09-04, la Juez Accidental se aboca al conocimiento de la causa, ordenando su reanudación y ordena notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se deje transcurrir un lapso de diez días, más tres días de despacho más, a los fines que transcurran los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20-10-04, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte actora y en fecha 12-11-04, consignó la boleta de notificación de la parte demandada, firmadas por los apoderados Arcángel Codero Sierra y Rufo Sierra, respectivamente. En fecha 24-01-05, este Tribunal Accidental, declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Manifiestan los demandantes que en fecha 11-09-99 a las 11:10 p.m. aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Lara-Falcón, Km. 16, sector Durigua, Barquisimeto, Estado Lara, interviniendo dos vehículos: el N° 1, placas: UAJ-604, conducido por el ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA ORTIZ; Vehículo N° 2, placas: 901-KBA, conducido por ARGENIS DORANTE y propiedad de Antonio Parra Gutiérrez. Alegan los demandantes que el accidente se produjo por consecuencia de la violación de las normas de tránsito por el conductor del vehículo N° 2, quien conducía a exceso de velocidad, por la carretera Lara-Falcón, en sentido norte-sur, invadiendo el canal de circulación del vehículo Nro. 1, causando el accidente, al chocar al vehículo Nro. 1 por su parte del parachoque delantero y lateral izquierdo, todo lo cual consta de las actuaciones de tránsito terrestre y de testigos que presenciaron los hechos, dándose a la fuga el conductor del vehículo Nro. 2, de forma indolente e irresponsable. Continúan alegando los demandantes que, como consecuencia del accidente resultó lesionado el ciudadano CARLOS ACOSTA ORTIZ, conductor del vehículo N° 1, quien sufrió politraumatismos y fractura intertrucaterica del fémur izquierdo, practicándosele redacción abierta y osteosintesis con placas DHS, el día 01-10-99, en el Hospital General Dr. Pastor Oropeza, sufriendo igualmente múltiples traumatismos con predominancia de hombro, cadera y rodilla izquierda, siendo el más importante a nivel de abdomen, por lo que le practicaron laparatomía exploradora, encontrando ruptura de bazo, sufriendo consecuencialmente daños emergentes, lucro cesante y hasta daños morales con motivo de las gravísimas lesiones personales que sufrió. Igualmente argumentan los demandantes que se le ocasionaron daños al vehículo propiedad de TITO ARMANDO ACOSTA, valorados en la cantidad de Bs.3.000.000,00, según la experticia de la inspectoría de tránsito terrestre; razones éstas por las que demandan de conformidad con los artículos 54,55,56,75,76 y 77 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, a los herederos del fallecido LIBORIO ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ, quien era propietario del vehículo N° 1 para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 40.000.000,00 por concepto de lesiones gravísimas y los daños materiales valorados en Bs.3.000.000,00, más las costas procesales, e indexación.
Por su parte el apoderado de los demandados en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a oponer como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio, ya que el causante de sus representados LIBORIO ANTONIO PARRA, para el momento de la ocurrencia del accidente no era el propietario del vehículo placas 901-KBA, sino que el mismo pertenece a la empresa mercantil INVERSIONES CARMEN EDECIA, C.A., conforme consta de Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito terrestre, de fecha 21 de agosto de 1996, que consigna en copia fotostática, razón por la cual no podían ser llamados al proceso con dicho carácter, pues de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Tránsito la acción debe interponerse contra el propietario, el conductor o la empresa garante. Igualmente, proceden a rechazar y contradecir que el accidente ocurrido se haya producido por culpa de Argenis Dorante, y que el vehículo placa 901-KBA, haya invadido el canal de circulación. Igualmente alegan la confesión de los demandantes al sostener que el accidente se produjo por el vehículo propiedad de TITO ARMANDO ACOSTA. Rechazan que se hayan producido los daños materiales especificados en el libelo, al vehículo propiedad del demandante, e impugnan tanto la experticia efectuada por la inspectoría como el croquis levantado por la autoridad de tránsito. Continúan rechazando que deban indemnizar al ciudadano CARLOS ACOSTA ORTIZ, por la cantidad de Bs. 40.000.000,00, en virtud de no haberle proferido las lesiones personales señaladas en la demanda, negando que haya sufrido lesiones personales, pues la actora además no especifica los supuestos gastos médicos, ni acredita las intervenciones médicas que señala. A todo evento oponen la prescripción de la acción, pues transcurrieron más de doce meses desde la fecha en que se produjo el accidente y la fecha en que citaron, manifestando que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo Nro. 1, quien se encontraba de otras personas en estado de ebriedad, en el momento del accidente, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Trabada la litis, este Tribunal procede a decidir, en los siguientes términos:
MOTIVA
Este Tribunal observa que en el escrito de contestación de demanda alegan los demandados de autos la falta de cualidad, argumentando su defensa en el hecho de que no tienen la cualidad e interés en el procedimiento intentado en su contra, dado que el vehículo placas 901-KBA, es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMEN EDECIA, C.A., tal y como se evidencia de certificado de registro que acompañaron al escrito de contestación de demanda en copia fotostática, y al ser impugnado por la parte actora, promueven en original en la oportunidad probatoria respectiva.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala en su primer aparte:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.
De conformidad con la disposición legal citada la falta de cualidad constituye una defensa que atañe al fondo del asunto y debe ser resuelta como punto previo, dado que la consecuencia jurídica de la misma, en caso de ser procedente, consiste en desechar la demanda sin que tenga que pronunciarse el Juez sobre cualquier otro alegato ni examinar ningún otro elemento probatorio.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luis Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
En materia de tránsito el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que entró en vigencia en el mes de noviembre del año 2001, establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo...”
La disposición legal citada, que recoge la normativa prevista en el artículo 54 de la derogada Ley de Tránsito, pero vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, establece entonces aquellas personas que tienen la cualidad necesaria para ser demandadas en juicio, es decir, aquellas contra quienes se puede afirmar la existencia de un interés personal, cuando de responsabilidad derivada de un accidente de tránsito se trata.
En el caso bajo análisis se observa que, con motivo del accidente producido en fecha 11-09-99, los ciudadanos TITO ARMANDO ACOSTA y CARLOS EDUARDO ACOSTA ORTIZ, intentan demanda en contra de los herederos del fallecido LIBORIO ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ, alegando que era el propietario del vehículo placas 901-KBA, marca ford, clase camión y distinguido en las actuaciones de tránsito con el Nro. 1.
En este orden de ideas, el artículo 48 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que recoge el artículo 11 de la derogada Ley (vigente para el momento de la ocurrencia del accidente), define como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, de manera que resta a este Tribunal Superior Accidental analizar las pruebas traídas por las partes a los fines de determinar la persona que figura como propietario ante el Registro Nacional de Vehículos, y en consecuencia aquella que tendría la cualidad jurídica necesaria para ser parte demandada en el presente juicio.
La parte demandada consignó en la oportunidad probatoria respectiva el Título de Propiedad Nro. F35LCVX490056-1-2, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 21 de agosto del año 1996, que corre al folio 87, en donde aparece como propietaria del vehículo placas 901-KBA, una persona jurídica denominada INVERSIONES CARMEN EDECIA, C.A. Por su parte, los demandantes de autos, acompañaron al libelo de demanda en copia fotostática (folio 10) y trajeron a las actas procesales en la oportunidad de presentar el escrito de conclusiones escritas (folio 118), una constancia emitida por el Inspector Regional de Tránsito Terrestre del Estado Lara en fecha 25-07-00, en donde se hace constar que en los archivos físicos de esa Inspectoría reposa el Registro M-3, original del vehículo placa 901-KBA, donde figura como propietario el ciudadano LIBORIO ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ.
Si bien ambos documentos emanan de las autoridades de tránsito terrestre, la constancia emanada del Inspector Regional del Estado Lara se limita a acreditar la propiedad del vehículo que figuraba en el “registro original M-3”, leyéndose en el propio texto de la referida constancia que el mismo solo es válido para el “registro original”, siendo inválido para el traspaso del vehículo y para la circulación. En cambio, el título de propiedad acompañado por los demandados de autos, es el que debe acreditar la propiedad del vehículo para esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en la disposición citada de la Ley de Tránsito, debiendo otorgársele pleno valor probatorio, así se establece.
Aunada a esta consideración, quien decide observa que para el momento de la ocurrencia del accidente en el año 1.999, no consta en autos que se haya producido algún cambio en la titularidad del vehículo placas 901-KBA, razones estas que llevan a esta Alzada a determinar que, los herederos del causante LIBORIO ANTONIO PARRA, carecen de la cualidad necesaria para ser los legitimados pasivos del presente procedimiento, y en consecuencia la defensa de fondo opuesta por los demandados debe prosperar, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, debiendo declararse con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda intentada, así se decide.
Para finalizar, especial mención merece el hecho que en el presente procedimiento se invocó por parte de la actora la prejudicialidad de la acción penal con motivo de la existencia de un procedimiento ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Exp. 490), que en principio delimitaría la actividad del Juez Civil en cuanto a la responsabilidad de los sujetos intervinientes en un accidente de tránsito y ello motivó a que en fecha 08-08-01, se dictara un auto por la Jueza que conoció del expediente en su oportunidad, en virtud del cual se ordenó la suspensión del procedimiento, hasta tanto terminara el juicio penal por sentencia definitivamente firme.
No obstante, tal y como se mencionó al inicio de la parte motiva del presente fallo, al prosperar la defensa de la falta de cualidad de los demandados, es decir, al quedar sentado que la demanda se intentó contra unos sujetos que no poseen el carácter de propietarios para sostener el presente juicio, se hace innecesario que esta Alzada tenga que realizar ningún otro pronunciamiento o examinar algún otro elemento probatorio de las actas procesales y menos aún diferir el pronunciamiento de la sentencia y suspender el juicio para valorar el dispositivo de un fallo penal, pues éste en todo caso atañe, influye y circunscribe la actuación del Juez Civil, respecto a la responsabilidad que pudiera existir entre aquellos sujetos que sí gozan de la cualidad necesaria para ser partes de un procedimiento de tránsito; sostener lo contrario, implicaría una violación flagrante al artículo 26 de la Constitución de 1.999, que impone el deber a los jueces de impartir una justicia responsable, equitativa, expedita, sin delaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, así se establece.
DISPOSITIVA
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora en fecha 12 de junio de 2001 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de junio de 2001; CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los demandados a través de sus apoderados Judiciales; y, en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos TITO ARMANDO ACOSTA y CARLOS ACOSTA ORTIZ, en contra de los herederos del ciudadano LIBORIO ANTONIO PARRA GUTIÉRREZ, todos suficientemente identificados en la narrativa de esta sentencia. Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado perdidosa de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha siete (07) de junio del año dos mil uno (2001).
En virtud de la naturaleza de la decisión y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordena notificarlas de la sentencia. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005). Años: 194º y 145º.
La Jueza Accidental,
Abog. ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE
La Secretaria Accidental,
Abog. EDILUZ ALVAREZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y expidió copia certificada, siendo las 2:25 p.m.
La Secretaria,
EDILUZ ALVAREZ GONZÁLEZ
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