REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001571

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: MENDEZ CARRASCO JORGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.804.694, de este domicilio.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: FRANCO ZANDERIGO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.002 y de este domicilio.

DEMANDADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WALTER RODRIGUEZ Y MARIA BERMUDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 80.590 y 90.493, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano MENDEZ CARRASCO JORGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.804.694, de este domicilio, en contra de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A.

En fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto mediante el cual declara inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha posterior a la celebración de la primera audiencia preliminar, por cuanto no cumple con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece la oportunidad para la consignación de las pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCO ZANDERIGO PAREDES, apela del referido auto, el cual fue oído en un solo efecto por el juez de instancia, quien ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

Una vez recibido el recurso por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el 10 de enero de 2005, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El presente recurso se fundamenta en la impugnación del auto dictado por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declaró la improcedencia del escrito de promoción de pruebas, presentado en una oportunidad distinta a la de la celebración de la primera audiencia preliminar.

En virtud de ello, debe este sentenciador pronunciarse acerca del thema decidendum en el presente recurso, vale decir, la procedencia o no de la promoción de pruebas en la prolongación de la audiencia preliminar.

En este sentido, esta Alzada debe comenzar señalando que la actividad probatoria constituye la vía por medio de la cual las partes logran demostrar la veracidad de sus alegatos, con el objeto de suministrarle al juzgador los elementos de convicción necesarios a los fines de que se pronuncie sobre determinada pretensión, acordando lo peticionado o negándolo según fuere el caso.

Bajo esta perspectiva, se tiene que el presente proceso laboral inicia una estructura jurisprudencial cuya fortaleza se obtendrá con el devenir de los años sobre los cimientos jurisprudenciales que se vayan estableciendo, pero obviamente, para que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pueda emitir su opinión al respecto, forzosamente los juzgados superiores deben fijar, en primer orden, criterios procesales que vayan indicando el camino y que nos conduzcan a una sana y transparente administración de justicia.

En fuerza de ello, respecto al punto controvertido, debe esta Superioridad señalar que a pesar de que la normativa que rige el proceso, específicamente el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en los distintos foros y conferencias realizadas en el país, han señalado que la audiencia preliminar es una sola, aunque se prolongue varias veces.

Sin embargo, sobre la base de dichas prolongaciones no debemos permitir que el proceso se relaje y que las partes puedan promover pruebas en tantas prolongaciones haya, por cuanto ello va en detrimento de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa del adversario.

La Ley permite prolongar en diversas oportunidades la audiencia preliminar, ello, con el fin de proporcionarle a las partes el tiempo suficiente, para terminar la controversia, en un feliz término, con la ayuda de los medios de autocomposición procesal, sin embargo para no ocasionar un perjuicio a las partes, estas prolongaciones se encuentran reguladas por la ley, con respecto al tiempo en el que podrán hacerse.

Al margen de ello, en estas audiencias de prolongación, no esta permitida la promoción de pruebas salvo en casos excepciones; y es por ello que esta Alzada ha establecido en reiteradas ocasiones que la oportunidad para la promoción de pruebas, es en la audiencia preliminar, en fase de apertura, admitiendo que solo por vía de excepción se puede permitir promover probanzas en la prolongación, ello, si producto de la mediación, surge un hecho nuevo que sea necesario demostrar y siempre que las partes estén totalmente de acuerdo.

En efecto, ha sido opinión reiterada de la jurisprudencia que la oportunidad procesal para promover pruebas es en el inicio de la audiencia preliminar y no otro, no obstante, esta Superioridad en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso Rubén González vs. Cervecería y Restaurant Los Cardones, C.A., flexibilizó esta oportunidad sólo en el entendido de que se ventile un hecho nuevo en la audiencia preliminar y que las partes consientan en prolongar la audiencia y traer elementos probatorios referidos al hecho nuevo.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada en principio por los Juzgados Superiores Laborales del país, ratificada posteriormente por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de Justicia ha dividido para fines pedagógicos a la audiencia preliminar de la siguiente forma: en una fase de apertura y en otra de prolongación, con efectos distintos para cada una de ellas, tal es el caso de la incomparecencia en la audiencia preliminar, que tiene un tratamiento jurídico distinto en cada caso y por ello consecuencias jurídicas distintas. De igual forma esta la oportunidad para la promoción de pruebas, que mutatis mutandi ha sido conteste la jurisprudencia de que esta debe hacerse, es en la apertura de la audiencia preliminar, solo siendo posible en la fase de prolongación, como ya se ha dicho, la promoción de pruebas cuando se trate de un hecho nuevo, o que las partes de común acuerdo así lo hubiesen convenido.

En consecuencia, este Tribunal mantiene la posición doctrinaria y jurisprudencial en virtud de la cual el juez, como rector del proceso, no debe permitir la consignación de escritos de promoción de pruebas, en una oportunidad distinta a la de la apertura de la audiencia preliminar, criterio este reiterado por esta Superioridad en sentencias anteriores, caso, MARTIN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA Vs BBVA BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, entre otros.

Por consiguiente, como quiera que en el caso sometido a estudio no se observa que ambas partes hayan permitido la proposición de pruebas en la prolongación y tampoco se asienta la existencia de un hecho nuevo que así lo justifique, esta Alzada concluye que el escrito presentado por el abogado FRANCO ZANDERIGO contentivo de la promoción de pruebas efectivamente no podía ser admitido. Así se determina.

En razón de ello, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de octubre de 2004, mediante el cual se declara improcedente la consignación del escrito de pruebas, en una fecha distinta a la de la celebración de la primera audiencia preliminar. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de octubre de 2004, por el abogado FRANCO ZANDERIGO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE ENRIQUE MENDEZ CARRASCO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de octubre de 2004.

No hay condenatoria en costas.

Se CONFIRMA el acta recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez