REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de enero de 2005.
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001629

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: EDGAR TOMAS MELENDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.064.386 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANNDANTE: CARMEN ROSARIO YÉPEZ LAMEDA y EDILIO CENTENO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo los N° 90.067 y 13.504, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: DELL’ ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME JOSE DOMINGUEZ SIERRAALTA, BERNARDO VACCCARI ALVAREZ, HECTOR BRAVO BRAVO, ROSINA ANKA, MARCOS CERDA, JACKSON PEREZ, ESTEBAN GUART y CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.291, 26.902, 1.811, 92.024, 52.890, 48.195, 14.070 y 81.193 y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-001629

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por enfermedad profesional, interpuesta por el ciudadano, EDGAR TOMAS MELENDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.064.386 y de este domicilio, contra DELL’ ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.

En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de auto advierte el error material que existe en el calendario judicial de ese Tribunal, al encontrarse marcados en rojo unos días, en señal de que no había despacho, siendo esto incorrecto, motivo por el cual a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

Dicho auto fue recurrido por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de octubre de 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 10 de enero de 2005, en la cual se declaró DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2004, por el abogado EDILIO CENTENO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de octubre de 2004.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Iván Darío Torres:

“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)


En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.





III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de octubre de 2004 por el abogado EDILIO CENTENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.504, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, en contra del auto de fecha 14 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez