REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de enero de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-0011949

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: YULIMAR KARELYS TREJO VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.784.720 y de éste domicilio.

DEMANDADA: PUERTA BLIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Del Estado Lara en fecha 28 de enero de 1.988 bajo el Nro 19, Tomo 1-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Carlos Luis González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y accionante, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajote la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2.004, en el juicio seguido por la ciudadana Yulimar Karelys Trejo Vásquez, en contra de la sociedad mercantil Puertas Blin C.A., y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 10 de enero de 2005.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de enero de 2005, oportunidad en la cual se declaró DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Luis González.

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE UNO DE LOS RECURRENTES

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Según el ilustre maestro Carnelutti, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.


Así mismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que efectuada la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, no habiendo necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, con lo cual se entiende que a partir de la notificación a la audiencia preliminar, las partes tienen conocimiento de todo lo que acaece en el proceso sin necesidad de que el juez se lo notifique. De allí que si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que el recurrente ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable.

En el caso de autos, una de los apelantes, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación interpuesta por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada . Así se decide.

III
DE LA INDEMNIZACIÓN NO ACORDADA POR LA RECURRIDA

Revisada el texto de la recurrida, así como los planteamientos del libelo, encuentra ésta Superioridad que efectivamente fue demandado el concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al existir ausencia de pronunciamiento al respecto por parte del sentencia de instancia, se produce la violación al dispositivo contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al Sentenciador emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, en cuanto atenerse a lo alegado en los autos. No obstante, puede decirse que constituye una omisión provocada al no ser estimada cantidad alguna por éste concepto en el libelo de demanda. Ahora bien, es preciso determinar si el concepto reclamado no es contrario a derecho.

Desde ésta perspectiva, observa éste juzgador que las indemnizaciones pretendidas deviene de un retiro justificado que dice haber realizado la ciudadana Yulimar Trejo Vásquez en función de una conducta del patrono en no cancelar sus labores durante los últimos quince días.

Es importante señalar, que la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el espíritu de la Ley en su creación estuvo, en resguardar la estabilidad del trabajador en el empleo, una vez que de manera injustificada se insista en el despido del mismo, protegiendo de esa forma, el trabajo como hecho social y, en consecuencia, como derecho constitucional.

Si bien es cierto que al retiro justificado se le equipara las consecuencias jurídicas de un despido injustificado, también lo es, que las causales del retiro deben estar fundada en las estipuladas en el artículo 103 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo;
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto . (omissis)

Aduce la accionante que el retiro justificado deviene de la conducta del patrono en no cancelar sus labores durante los últimos quince días, observa ésta Superioridad, que el actor no encuadró el motivo de su retiro en ninguna de las causales contenidas en los literales previamente trascritos, y de cuya lectura no se desprende que el hecho invocado por la trabajadora encuadre en alguna de las causales, de manera que, la demanda de este concepto es contraria a derecho, por cuanto se está creando una obligación que no tiene el patrono amén de ampararse en una causal que no existe. Así se decide.

Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Luis González en su condición de apoderado judicial de la accionante.



IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2.004. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Luis González en su condición de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2.004.

Queda así CONFIRMADO la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la presunción de debilidad económica del trabajador recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,