REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: KH0L-X-2004-000008
PARTES EN EL JUICIO:
ACCIONANTE: YOLISBETH DE LA CHIQUINQUIRA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.060, de este domicilio.
ACCIONADA: POLY PRINT DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 06, Tomo 67-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
ASUNTO N° KH0L-X-2004-000008
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado Enio José Rivero Yaguas, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 02 de agosto de 2004, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la cuidadana YOLISBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.060, de este domicilio, contra la empresa POLY PRINT DE OCCIDENTE C.A , sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 06, Tomo 67-A, fundamentada en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para decidir esta Superioridad, actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:
“…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, al decir de Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden :
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (p.133)
Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
En este sentido, el ilustre procesalita Henríquez La Roche señala lo siguiente:
“El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…” (Henríquez La Roche, R.) “El nuevo proceso laboral”, p. 138,)
Ahora bien, esta Superioridad, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5 del artículo 31, es decir, por haber manifestado su opinión sobre el fondo del asunto en sentencia de fecha 07 de junio de 2004, la cual fue apelada ante esta Superioridad, quien ordenó la reposición de la causa en fecha 12 de julio del mismo año; en virtud de lo cual el juez de la instancia se inhibe por ya haber emitido opinión, al proferir sentencia en el presente juicio en la fecha antes indicada, lo cual efectivamente constata este Juzgador una vez revisadas las actas procesales.
Sin embargo de las actas, se evidencia que en fecha 07 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual sentencia de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Así pues, en efecto, el Juez de la instancia se pronuncio, en el presente caso y dictó sentencia, pero él mismo, no manifestó opinión alguna en su decisión por cuanto la misma es una consecuencia de la ley y el juez a quo lo que hizo fue aplicarla.
En consecuencia, esta Superioridad debe declarar sin lugar la presente inhibición por cuanto se observa que la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que no está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha quedado suficientemente claro que la decisión de la instancia fue una consecuencia de la ley y no el criterio del juez.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado ENIO JOSÉ RIVERO YAGUAS en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN RÉGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante Acta de Inhibición de fecha 02 de agosto de 2004, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano, YOLISBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.060 de este domicilio, en contra de la empresa POLY PRINT DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 06, Tomo 67-A, fundamentada en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber manifestado su opinión en sentencia definitiva de fecha 07 de junio del 2004, observando que la misma no cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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