REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de enero del 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001789

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JESUS ARMANDO DEVIA SOTO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

DEMANDADA: VARIEDADES Y CARNICERIA YURILUC S.R.L

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO y ROSA VIRGINIA VICH ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los N° 54.513 y 102.226 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nº KP02-R-2004-001789

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JESUS ARMANDO DEVIA SOTO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en contra de VARIEDADES Y CARNICERIA YURILUC S.R.L

En fecha de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitir la presente demanda, por no llenar los requisitos del artículo 123, establecidos en su numeral 2°, el 02 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consigna reforma de la demanda, junto a recaudos a fin de proseguir con el presente procedimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la mencionada sentencia; y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2005, tal como se evidencia de los folios 47 y 48 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2004, por el apoderado del actor.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

La prueba testimonial constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, tomando en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula lo concerniente a las prohibiciones de testificar, las sanciones que puede acarrear una declaración falsa y el procedimiento de tacha de testigo, a la luz del nuevo régimen procesal laboral.

Por consiguiente, en lo que respecta a la oportunidad y formalidades relacionadas con la promoción, admisión y evacuación de dicha prueba, debemos remitirnos al Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mientras el lapso de evacuación no este precluido, puede el promovente solicitar al Tribunal nueva oportunidad para la deposición del testigo si en la primera oportunidad no fue posible presentarlo por el interesado.

Es importante destacar, que la prueba de testigo desde el primer momento en que se promueve y se admite, deja de ser de la parte que la promueve para pertenecer al conjunto de actas que conforman el expediente, criterio este sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual se estableció:

"Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada "comunidad de la prueba", puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede valorarlas libremente conforme a las reglas de la sana crítica. "


De allí deviene el principio de la comunidad de la prueba, en donde llegada la oportunidad de la evacuación y el testigo no es presentado, tal incomparecencia no puede calificarse como desistimiento porque como ya se ha establecido previamente, la prueba es del proceso, tampoco debe calificarse como una renuncia a la prueba, porque no se ha consumado y allí es perfectamente claro que tal incomparecencia solo produce que el acto quede desierto, pero no el medio probatorio , ya que el mismo juez puede inclusive de oficio fijar una nueva oportunidad atendiendo al principio de que el Juez debe inquirir la verdad.

En el nuevo proceso laboral ya no existe este problema porque sabemos que las testimoniales se evacuan en plena audiencia de juicio, por lo que de alguna manera, este proceso solo es válido para el proceso arrogado que aún mantiene vigencia ante los juzgados de Municipio.

Otro punto que debe llenar de reflexión al Juez de la recurrida es que, si la prueba testimonial en su inicio fue acordada al tercer día de despacho conforme lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, debe mantenerse en resguardo al derecho de las partes y a mantener el debido equilibrio en la actividad probatoria, que ante una nueva solicitud de fijación de hora, el tribunal la concede no al día siguiente, sino al menos, al segundo día de despacho siguiente del auto que la acuerde para que la parte contraria tenga conocimiento de ella y pueda ejercer el derecho de repreguntas conforme lo establece el artículo 485 ejusdem.

Por ello debemos estar atentos que esta solicitud de nueva oportunidad no se haga un día previo a la preclusión del lapso de evacuación porque ello tiende a la sorpresa de la contraparte ya que la testimonial queda firme. Si bien la posición de la recurrente es extremista en no permitir la fijación de una nueva oportunidad, en contrario, tampoco se puede permitir, que se fije tantas oportunidades quiera el promovente sin justificar y demostrar en juicio, las razones que evitaron e impidieron la presentación del testigo al acto de su deposición y más aún, cuando a dicho acto quien no asiste es el abogado promovente, quien deberá también justificar el motivo de su incomparecencia para así permitir la fijación de una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales.

La evacuación de testimonial no debe ser un escenario para que las partes afinen estrategias, en asistir, o no asistir con el interés de que una prueba quede firme y no cuestionable a través de la repregunta; el Juez como director del proceso, debe procurar que todas las pruebas presentadas, acompañadas quizás en obsequio de la justicia por lo que la doctrina Casacional Civil ha denominado q objeto de la prueba, sean evacuadas y así tener al momento de su decisión un abanico de probanzas que coadyuven al juzgador a dictar un fallo conforme a lo alegado y probado en autos y en el caso concreto, donde tal prueba ha sido evacuada en fecha 11 de noviembre de 2004, inserta entre los folios 9 y 12, esta Superioridad determina su validez, solo que deja en manos de la Juez de la recurrida la plena autonomía para apreciarla y valorarla.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha iinterpuesto en fecha 13 de diciembre de 2004, por el ciudadano Jairo Mojica, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de diciembre de 2004.

En fuerza de ello esta Superioridad ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a admitir la demanda en los términos en que quedó establecido tanto en la demanda primitiva como en su corrección y se fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,