REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de enero de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001960
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.587.609 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, JOSE MARTIN LABRADOR y PEDRO JOSE DURAN NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 56.464, 64.944 y 74.999 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: HOSTERIA VALLE DE QUIBOR S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 2-4, en fecha 22 de enero de1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LILIANA MERCEDES ESCALONA YAGUAS, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y SARA BLANCO abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 63.278, 90.484 y 102.181, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-001879
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.587.609 y de este domicilio, contra HOSTERIA VALLE DE QUIBOR S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 2-4, en fecha 22 de enero de1982.
En fecha 25 de noviembre de 2004; siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, el juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual declara la presunción de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. En razón de ello, en fecha 08 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la accionada apela de la mencionada sentencia.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2005, tal como se evidencia a los folios 28 y 29 de la presente causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el coapoderado judicial de la parte accionada, alega que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia.
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Esta incomparecencia trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal de la causa deberá sentenciar conforme a dicha confesión, siempre y cuando esa no sea contraria a derecho, esta sentencia tendrá apelación y es deber del recurrente demostrar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia a la audiencia antes referida, bien sea por fuerza mayor o caso fortuito, plenamente comprobables y demostrados., habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Así pues, en el caso sub iudice, la parte recurrente motiva su incomparecencia ante un desperfecto mecánico, ocurrido el día 25 de noviembre de 2004 a las 8:15 de la mañana en la autopista San Felipe-Barquisimeto, sector Cambural, lo cual logró demostrar con documento emitido por el Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy de fecha 26 de noviembre de 2004, y que esta Superioridad le da plena eficacia probatoria a la causal de hecho fortuito que impidió la presencia de los abogados LILIANA MERCEDES ESCALONA YAGUAS y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, el día 25 de noviembre de 2004 a las 09:30 a.m.
Sin embargo, una vez revisada las actas que integran el expediente, al folio 15 se observa como Hostería Valle de Quibor S.R.L confiere mandato a los abogados LILIAN MERCEDES ESCALONA YAGUAS, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA Y SARA BLANCO, ésta última justificó su incomparecencia por encontrarse el mismo día y a la misma hora en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Yaracuy con sede en San Felipe. En primer lugar, manifiestan los abogados presentes en esta audiencia y justificando la incomparecencia de esta tercera apoderada judicial, que la misma se encontraba en una acto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, lo que contrasta con el dicho de la misma abogada vía telefónica y en plena audiencia, que se encontraba en una audiencia preliminar en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Yaracuy a cargo de la Dra. Arlet Verónica Lucena; ante tal contradicción, procedió este Juzgador a comunicarse via telefónica con dicho Juzgado al teléfono Nro.(0254) 2316864 y una vez atendido por el Dr. José Mujica Coordinador Judicial del Estado Yaracuy nos puso en contacto con la Dra. Arlet Lucena y esta con el libro diario en sus manos verificó que el 25 de noviembre de 2004 no estuvo presente ante ese Tribunal la Dra. Sara Blanco, mas si aparece entre las actuaciones de ese día, la comparecencia del abg. Alcides Escalona Media en la causa seguida en ese tribunal bajo el Nº 351 a las 10:00 a.m.
Al respecto de los coapoderados esta Superioridad asentó criterio en sentencia de fecha 15 de marzo del 2004; caso Maria Ignacia Jaimes contra Casa Propia Entidad De Ahorro Y Préstamo, C.A en la cual se estableció:
“No obstante, esta Superioridad observa que todos los apoderados judiciales de la actora, acreditados a los autos mediante instrumento poder debidamente autenticado en fecha 26 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 25, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, podían actuar conjunta o separadamente, con facultad expresa para transigir y conciliar en la causa que dio origen al presente recurso.
Por consiguiente, si bien es cierto que cualquier decisión quedó reservada al común acuerdo con la poderdante, no es menos cierto que cualquiera de los apoderados antes identificados podían asistir a la audiencia preliminar, promover pruebas e iniciar los términos de la mediación, vale decir, aceptando o rechazando derechos reclamados y dejar para una posterior prolongación de la audiencia los quantum de los derechos reclamados y no dejar de asistir, tomando en cuenta que la incomparecencia, como se señaló supra, trae como sanción legal el desistimiento del procedimiento”
Así pues queda claramente evidenciado que la parte accionada no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado, no logrando demostrar causal alguna que justifique la incomparecencia de la co-apoderada judicial Sara Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.313.277, IPSA Nº 102.181 a la Audiencia a celebrarse el pasado 25 de noviembre de 2004 a las 09:30 a.m, es por lo que se confirma el fallo de la recurrida en todas sus partes.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2004 por la abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.484, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, HOSTERIA VALLE DE QUIBOR S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, tomo 2-4, en fecha 22 de enero de1982, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaro la admisión de los hechos.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
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