REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de enero de 2004
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-001683

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: MONSERRAT AURELIA BARBIERI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.555, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROLGA NAVAS, VALENTIN CASTELLANOS Y ARMANDO ANDUEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 12.137, 5.139 y 31.423, de este domicilio.

DEMANDADA: SOTEPAL C.A (EUROLARA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, tomo 38-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANDADO: HILMARY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 36.660 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-001683


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MONSERRAT AURELIA BARBIERI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.555, de este domicilio, en contra de la firma mercantil, SOTEPAL C.A (EUROLARA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, tomo 38-A.

El 27 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Monserrat Barbieri. El 04 de noviembre de 2004 la apoderada judicial de la parte actora, apela de la mencionada sentencia.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de enero de 2005, tal como se evidencia de los folios 219 y siguiente de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Versa el presente recurso por reclamo de cobro de prestaciones sociales, alegando la accionada en su contestación, la prescripción de la demanda como punto previo.

Por consiguiente en el caso de autos, corresponde a esta Superioridad determinar el lapso de prescripción correspondiente a la demanda de la actora, por cuanto de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros medios.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


Ahora bien, en el caso subjudice, esta Superioridad observa que consta en autos que la ciudadana Monserrat Barbieri inició por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 21 de agosto de 1996, cuyo procedimiento concluyó mediante resolución N° 74 el día 08 de julio de 1997, siendo introducido el recurso de amparo por la negativa a reenganchar por parte de la empresa el cual fue declarado con lugar por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial el día 10 de septiembre de 1997 y confirmado por el Juzgado Superior el 22 de octubre de 1997.

En fecha 29 de abril de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la resolución N° 74, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 08 de julio de 1997que ordena el reenganche de la trabajadora, así mismo corre inserto a los folios 163 al 188 copias certificadas del expediente signado 7266, de los cuales se evidencia sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, desde el día 10 de julio de 2000, por cuanto la última notificación fue realizada el 20 de junio de 2000, y contando los cinco (5) días de despacho siguientes, es en fecha 10 de julio de 2000, cuando queda definitivamente firme.

Ahora bien este Juzgador aplica en el caso en concreto lo que la doctrina ha denominado motivación acogida de la instancia por cuanto es del total criterio de que el lapso de prescripción corre a partir en que quedo definitivamente firme la sentencia que declaró la nulidad de la providencia administrativa, amén de que el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de prescripción es que el lapso de prescripción es de un año conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia un lapso de 10 años, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Trabajo mantiene plena vigencia hasta tanto el legislador cumpla con esa disposición transitoria Cuarta cuyos efectos en su mora no enerva y tampoco justifica la subversión al ordenamiento sustantivo.

En consecuencia es a partir del día10 de julio de 2000 que debe computarse el lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Sin embargo aprecia este juzgador que la demanda que hoy se decide fue interpuesta en fecha 06 de agosto de 2002, es decir superando con creces el lapso de un año a que se refiere la norma supra señalada y con ello verificarse el supuesto de prescripción que la misma indica, y al no constar en autos ningún, hecho interruptivo de la misma, en consecuencia se debe declarar procedente la defensa de prescripción.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2004, por la abogado ROLGA NAVAS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de octubre de 2004.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de enero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,