REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Barquisimeto, 28 de Enero del 2005

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KH04-L-2001-000091

DEMANDANTE: MARÍA ELENA MEDINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.396.558.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO SOSA, profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.768.

DEMANDADA: INVERSIONES ZETA-EFE C.A. Inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01/08/1988, bajo el N° 02, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, OMAR PORTELES MENDOZA, NANCY RODRÍGUEZ, ALEXANDRE MARÍN e ILIANA PORTELES, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.705, 2.912, 7.372, 7.373, 72.607 y 80.219 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14/11/2001, la ciudadana María Elena Medina Mujica, introdujo demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales asistida por el abogado Alexis Viera Durán, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046 contra la firma mercantil Inversiones Zeta Efe C.A. Posteriormente, el día 04/11/2002 la actora reforma su demanda y arguye que se desempeñó como contadora para la demandada desde el día 27/06/1994 hasta el 12/01/2001 fecha en la que se retiró justificadamente. Así mismo, afirma que devengaba un salario diario de Bs. 23.172,22 y que en el año 2000 su patrono le canceló un ajuste de las utilidades correspondientes al período 1995-1997, así como las vacaciones y un bono (aguinaldo) por Bs. 300.000, adeudándole todo lo que le corresponde por concepto de: a) Antigüedad, b) Indemnización por retiro justificado, c) Preaviso sustitutivo, d) Amortización de la deuda, e) 50% de ajuste de utilidades de años anteriores, f) 100% de aguinaldo año 2000 y 100% de vacaciones año 2000, que ascienden a la cantidad de Bs. 11.964.316,03 a los cuales debe restarse la suma de Bs. 5.955.550,00 por anticipos, lo que totaliza Bs. 6.008.766,03, cuyo pago demanda por diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 26/11/2001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

El día 08/02/2002 vista la imposibilidad de practicar la citación personal se ordenó la citación de la demandada mediante carteles y el 14/06/2002 la demandada se dio por citada.

El 02/07/2003 la accionada en vez de contestar consignó escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas el día 14/07/2003.
El día 11/05/2004 se inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en ocho oportunidades, en fechas 27/05/2004, 17/06/2004, 07/07/2004, 22/07/2004, 17/08/2004, 25/08/2004, 02/09/2004, 07/09/2004 y 27/09/2004.

El día 04/10/2004 la accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Alega como principal defensa la prescripción de los conceptos incluidos en la reforma de la demanda, basándose en que desde la fecha de finalización de la relación laboral que alega la demandante y la admisión de la reforma de demanda, transcurrió en exceso el plazo de un (01) año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se alegó ninguna causal de interrupción de la prescripción. Así mismo admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de esta, que la actora recibió una diferencia de prestaciones, que la accionante recibió préstamos y anticipos por la cantidad de Bs. 5.955.551 y niega que la demandante se haya retirado justificadamente, el salario alegado, el pago de un bono por Bs. 300.000,00 así como todos los conceptos y sumas demandadas.

En fecha 25/10/2004 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales consisten en las siguientes:
Parte Actora:
1. El Mérito Favorable que se desprende de los autos: El cual no es un medio probatorio sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.
2. Documentales:
Copias fotostáticas de:
• Constancia de Trabajo (Folio 89).
• Recibo de pago de Bono de Subsidio (Folio 90)
• Recibo de pago de Vacaciones (Folio 91).
• Recibo de pago de utilidades (Folio 92).
• Recibo de pago de Vacaciones (Folio 93).
• Recibo de pago de Utilidades (Folio 94).
• Recibo de pago de Vacaciones (Folio 95).
• Recibo de pago de Utilidades (Folio 96).
• Recibo de pago de diferencia de Utilidades (Folio 97).
• Recibo de pago de Vacaciones (Folio 98).
• Hoja de cálculo de prestaciones sociales (Folios 99 y 100).
A estos instrumentos privados consignados en copia simple, no se les puede otorgar ningún valor probatorio, y así lo ha sostenido la jurisprudencia al señalar que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de pruebas, a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente todos estos documentales fueron desconocidos por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia se desechan del debate probatorio y así se establece.
Pruebas Parte Demandada:
1. Documentales:
• Original de comprobantes de pago correspondientes al lapso de Junio a Diciembre de 1997 (Folios 105 al 156):
• Original de comprobantes de pago correspondientes al lapso 01 de Enero al 31 de Diciembre de 1998 (Folios 157 al 179):
• Original de comprobantes de pago correspondientes al lapso 01 de Enero al 31 de Diciembre de 1999 (Folios 180 al 197).
• Original de comprobantes de pago correspondientes al lapso 01 de Enero al 15 de Diciembre de 2000 (Folios 198 al 218).
• Original de comprobantes de pago correspondientes al lapso 08 de Enero al 15 de Enero de 2001 (Folio 219).
• Original de recibos de pagos de utilidades (correspondientes a los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000 y la diferencia de los años 1995, 1996 y 1997 (Folios 220 al 224).
• Original de recibo de pago de intereses de prestaciones (Folios 225 y 226).
• Original de recibo por concepto de préstamo realizado a la actora (Folio 227).
• Original de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 (Folios 228 al 231).
Todos estos documentales se encuentran suscritos por la actora y no fueron desconocidos por la misma, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.

El 17/12/2004 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:
I
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCION
Planteada la litis en los términos que anteceden, pero opuesta la prescripción de la acción, corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre ésta defensa de la parte demandada como punto previo.
En tal sentido, es oportuno señalar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción anual para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto observa quien juzga que la demandante alega como fecha de egreso el 12/01/2001, siendo interpuesta la reforma de la demanda el día 04/11/2002, siendo admitida el 12/11/2002, es decir, un (01) año y diez (10) meses después de la expiración del lapso contemplado en la Ley para que se produzca la prescripción de la acción, y al no constar en autos un modo interruptivo de la misma, este juzgador debe declarar procedente tal defensa y en consecuencia quedan excluidos de la pretensión de la actora los siguientes conceptos:
• El 50% de ajuste de utilidad de años anteriores,
• 100% aguinaldo del año 2000,
100% de las vacaciones del año 2000 y,
• amortización de la deuda y así se establece.
Con relación a los demás conceptos demandados, quien juzga estima pertinente realizar las observaciones que se expresan a continuación:
Declarada como ha sido la prescripción de algunos conceptos incluidos en el escrito de reforma de la demanda y visto que las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y aguinaldo fraccionado, no se incluyeron en el mismo tales conceptos deben entenderse excluidos del petitum de la actora; por esta razón se tiene que los conceptos demandados que deben ser revisados por este juzgador son: Antigüedad, Indemnización por Retiro Justificado e indemnización Sustitutiva del Preaviso y así queda establecido.
En tal sentido, quien juzga procede a efectuar el computo de lo correspondiente por concepto de prestación de antigüedad tomando como base el salario devengado por la trabajadora durante el mes en que ésta se causó (según lo probado por la demandada en los recibos de pago que no fueron desconocidos por la demandante) y no con el último salario devengado, teniéndose como resultado lo siguiente:
Junio 1997-Enero 1998= 99.719,85.
Febrero 1998- Abril 1999= 641.666,49.
Mayo 1999- Abril 2000= 640.000,00.
Mayo 2000-Enero 2001= 759.000,00.
Todo lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 2.140.386,29.
Ahora bien siendo un hecho admitido por ambas partes el pago de la cantidad de Bs. 5.955.550,00, como anticipo a las prestaciones este sentenciador observa que no existe diferencia a favor de la reclamante, por lo que declara improcedente el petitum de la actora al respecto y así se decide.
Con respecto al retiro, este juzgador observa que no consta en autos prueba alguna de que el mismo haya sido justificado, y en virtud de que la declaración emanada de la accionante que cursa en autos a los folios 42 y 43 no fue promovida en la oportunidad legal, no se le otorga ningún valor probatorio, en consecuencia no puede este operador de justicia declarar como justificado el retiro antes referido sino como voluntario y así se establece.
Finalmente, en virtud del retiro voluntario de la accionante de su puesto de trabajo mal podría el patrono pagar indemnización alguna por la omisión del preaviso, cuando en este caso lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo es que sea el trabajador quien de a su patrono un preaviso que deberá ceñirse a las reglas establecida en el artículo in comento, por lo tanto no corresponde a la actora pago alguno por tal concepto y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Elena Medina Mujica, titular de la cédula de identidad N° 7.396.558 contra la sociedad mercantil Inversiones Zeta Efe C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que partir de la presente fecha comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN,
EL JUEZ,


IVAN JOSÉ CORDERO ANZOLA




LA SECRETARIA.

ABG. GILDA VERDE


En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA.

ABG. GILDA VERDE