REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001705
PARTE ACTORA: OSWALDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.542.545
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: HILMARI GARCIA PADILLA, MIRTHA LOPEZ Y RAMON GARCIA PADILLA en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.660, 54.837 y 69.076 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOS PROTECTORES, C.A. representada por el ciudadano MANUEL JOSE LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad no. 7.984.800.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ANGEL ENRIQUE GONZALEZ GRIBORIO, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.125.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, treinta y uno (31) de Enero de 2005, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, la apoderada judicial, MIRTHA LOPEZ en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.837 y por la parte demandada, LOS PROTECTORES, C.A., el ciudadano MANUEL JOSE LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad no. 7.984.800 y el abogado asistente ANGEL ENRIQUE GONZALEZ GRIBORIO, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.125. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, declaran que el trabajador le corresponde por prestaciones sociales la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.048.412,35), los cuales ofrece pagar en dos partes iguales, de Bs. 2.024.206,35 cada una en fechas 03 de marzo de 2005 y 03 de abril de 2005. En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno, ni ningún otro concepto laboral.
SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.
TERCERO: El lugar de pago será la U.R.D.D.
CUARTO: El incumplimiento de la parte demandada en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, renunciando las partes al derecho de retasa, mas los conceptos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
La Juez
Abg. Marbi Castro Cuello
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
Los presentes,
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