REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001353
PARTE ACTORA: HERMAN BERNARDO DAM MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.413
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSE ANTONIO GUTIERREZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.320
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha 24 de Marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: JACKON PEREZ MONTANER, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.195.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veinte (20) de Enero del año 2005, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el Apoderado Judicial del demandante JOSE ANTONIO GUTIERREZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.320, y por la parte demandada el apoderado judicial JACKON PEREZ MONTANER, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.195, todos antes identificados, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar acordada.
La juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda a la demandante, por los conceptos reclamados en su demanda, la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00), la cual la empresa cancela en este mismo acto. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

SEGUNDO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

TERCERO: EL DEMANDANTE manifiesta lo siguiente:
a) Que trabajó para LA DEMANDADA desde el día 18.06.03, hasta el día 19.12.03, desempeñando para el momento de la finalización de la relación laboral el cargo de EJECUTIVO DE SERVICIOS AL CLIENTE (Lo que haya dicho cuando solicitó el Reenganche), adscrito a la unidad de ATENCION AL CLIENTE.
b) Que como consecuencia de dicha relación de trabajo es acreedor a todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las políticas de compensación y beneficios existentes en LA DEMANDADA, con ocasión de la existencia del vínculo laboral y su terminación.

CUARTO: Como consecuencia de dicha terminación, EL DEMANDANTE dice tener derecho al pago de diversos conceptos derivados de la relación de trabajo que aduce haber tenido con LA DEMANDADA, con los cuales LA DEMANDADA difiere tanto en el propio concepto como en su base de cálculo. En efecto, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA sostienen lo siguiente:
1. En razón de lo expuesto, EL DEMANDANTE señala que su salario integral diario ascendía a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), su salario normal diario a la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) y su salario básico diario a la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00). Por su parte LA DEMANDADA señala que no existió relación laboral alguna con EL DEMANDANTE ya que la única relación jurídica que –en el pasado- lo vinculó a LA DEMANDADA, se encuentra sustentada en el Convenio de Pasantía, de fecha 18-06-03, celebrado a raíz de la solicitud que hiciera a LA DEMANDADA, el Colegio Universitario Fermín Toro, mediante comunicación de fecha 22-04-03, en la cual la Prof. Carmen Lucía Alvarez V. Jefe del Departamento de Pasantías Profesionales de ese Instituto de Estudios Superiores, solicitó de LA DEMANDADA la pasantía para el estudiante de último semestre de Administración de Recursos Humanos: HERMANN DAM, por lo que las cantidades de dinero que obtuvo de LA DEMANDADA mientras duró el citado Convenio de Pasantía no constituye, en forma alguna, salario

2. EL DEMANDANTE señala que debe tenerse al salario integral como base para el cálculo de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que LA DEMANDADA sostiene que en todo caso tales conceptos son propios o derivados de la existencia de una relación de trabajo subordinada, no siendo esta la clase de vínculo que la unión con EL DEMANDANTE.

3. EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el salario diario de base de cálculo de la misma es la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios, que debe ser aplicado a todo el tiempo de servicio. LA DEMANDADA, por su parte, sostiene que no le adeuda cantidad alguna de dinero, por este concepto a EL DEMANDANTE, ya que nunca ha existido una relación laboral que los una, y que como consecuencia de ello, que origine tal acreencia a su favor.

4. EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), por concepto de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que le corresponden las precitadas indemnizaciones, mientras que LA DEMANDADA, por su parte, sostiene que no le adeuda a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que nunca existió la relación de trabajo alegada por él sino por el contrario lo que existió fue un convenio de Pasantía, que además culminó con el vencimiento del plazo establecido para ello, con lo cual nada le adeuda por concepto de dichas indemnizaciones.

5. EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de utilidades, debido a que le corresponden ciento veinte (120) días por tal concepto, de conformidad con la política de LA DEMANDADA y que los mismos deben ser cancelados tomando como salario de base de cálculo el salario integral devengado por EL DEMANDANTE. LA DEMANDADA, por su parte, sostiene que no le adeuda a EL DEMANDANTE cantidad alguna de dinero, por este concepto, ya que nunca ha existido una relación laboral que los una, y que como consecuencia de ello, no existe razón alguna origine tal acreencia a su favor.

6. EL DEMANDANTE alega que en oportunidades laboró por más de ocho (8) horas diarias, razón por la cual le corresponde el pago de VEINTICINCO (25) horas extras que por este medio solicita. Por su parte LA DEMANDADA sostiene que, nunca prestó sus servicios para LA DEMANDADA, ya que el único vínculo que los unió fue un Convenio de Pasantía suscrito entre LAS PARTES.

7. EL DEMANDANTE reclama el pago de los demás conceptos establecidos en la cláusula SEPTIMA de este documento. Por su parte LA DEMANDADA sostiene que los conceptos referidos en dicha cláusula sólo son susceptibles de pago al personal que sostenga relación de trabajo con LA DEMANDADA, pero en este caso nunca existió relación laboral alguna que uniera a EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA, por lo que no le es aplicable el pago de ninguno de esos conceptos.

8. De acuerdo con lo antes expuesto, EL DEMANDANTE estima el monto de su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARETA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00). Por su parte LA DEMANDADA con base en sus alegatos anteriormente expuestos, estima que a EL DEMANDANTE no le corresponde cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados.

QUINTA: LAS PARTES han mantenido sus posturas respecto de los puntos referidos en la cláusula CUARTA, sin embargo, luego de haber terminado la pasantía por vencimiento del plazo y siendo que las partes han celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver cualquier reclamo o litigio futuro por cuales quiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:

1. EL DEMANDANTE reconoce que la única relación jurídica que –en el pasado- lo vinculó a LA DEMANDADA, se encuentra sustentada en el Convenio de Pasantía, de fecha 18-06-03, celebrado a raíz de la solicitud que hiciera a LA DEMANDADA, el Colegio Universitario Fermín Toro, mediante comunicación de fecha 22-04-03, en la cual la Prof. Carmen Lucía Alvarez V. Jefe del Departamento de Pasantías Profesionales de ese Instituto de Estudios Superiores, solicitó de LA DEMANDADA la pasantía para el estudiante de último semestre de Administración de Recursos Humanos: HERMANN DAM. El referido Convenio de Pasantía, celebrado de conformidad con el Decreto de la Presidencia de la República No. 1982 GACETA OFICIAL 31131 del 29-12-1976; la Resolución No. 387 del Ministerio de Educación GACETA OFICIAL No. 3.305 E, de 03-01-1.984; y el artículo 108 de la Ley Orgánica de Educación, correspondió única y exclusivamente, al cumplimiento –por parte de LA DEMANDADA- de su obligación legal de instrumentar un Programa de Pasantías, con la única finalidad de complementar la formación académica de EL DEMANDANTE mediante actividades curriculares. Igualmente reconoce EL DEMANDANTE, que el mencionado Convenio de Pasantía, fue prorrogado por convenio con LA DEMANDADA, hasta el 19-12-03.
2. EL DEMANDANTE reconoce que la relación jurídica que lo vinculó a LA DEMANDADA, jamás fue una relación de trabajo subordinada de naturaleza laboral, sino una relación de tipo académico, no subordinada, que se correspondió a los parámetros del Programa Nacional de Pasantías para Estudiantes y Profesores. Por tal motivo, las cantidades de dinero recibidas por EL DEMANDANTE durante el cumplimiento del Convenio de Pasantía, independientemente de su denominación, no constituyeron en modo alguno salario o remuneración a causa de su labor en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; sino que, por el contrario, se trató de una asignación por pasantías, que tuvo como única finalidad brindar apoyo económico a EL DEMANDANTE, durante el cumplimiento de sus actividades curriculares en la Pasantía, actividad culminante de sus estudios universitarios.

SEXTA: Como una concesión especial por parte de LA DEMANDADA, dada la vía transaccional elegida por LAS PARTES, ésta conviene en otorgar a EL DEMANDANTE UNA INDEMNIZACIÓN TRANSACCIONAL ESPECIAL, consistente en el pago de una cantidad única de dinero, que asciende a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 800.000,00).. Con esta indemnización se transige cualquier diferencia que pudiera resultar a favor de EL DEMANDANTE por los conceptos que resultaron controvertidos en la cláusula CUARTA, así como cualquier diferencia por los conceptos que se señalan en las cláusulas siguientes o por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación que unió a las partes y su terminación, que como se dijo, fué no laboral, jurídica.
La cantidad convenida en esta cláusula arroja una suma total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 800.000,00). En razón de lo expuesto, EL DEMANDANTE, recibirá a través de un (1) cheque de gerencia a su nombre girado por el Banco Mercantil en fecha 28-12-2004, signado con el número 15016132, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 800.000,00).

SEPTIMA: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago recibido y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en la cláusula TERCERA, por los pagados en las cláusulas CUARTA y QUINTA, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de pasantía que mantuvo con LA DEMANDADA. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de dicha relación o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA, a sus accionistas y representantes, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, por los que se mencionarán de seguidas, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por algún concepto derivado de la antigüedad, sea que éste haya sido causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas, disfrutadas, y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso legales o contractuales, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones legales o contractuales, mora en el pago de conceptos laborales, comisiones, sobresueldos, suplencias, plan emple, gimnasio, crédito educativo, prima por nacimiento de hijos, prima por defunción de familiares, prima por matrimonio, diferencia por utilidades no garantizadas, evaluaciones, ascensos, aportes para el ahorro a través del fondo de ahorros, planes de hospitalización, cirugía y maternidad, pagos por seguros y/o planes de vida y Accidentes Personales, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común. Asimismo, como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, en contra de LA DEMANDADA, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra la que fue LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. EL DEMANDANTE manifiesta que con EL ACUERDO se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa, sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.

OCTAVA: Asimismo, LA DEMANDADA declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de este acuerdo transaccional,

por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle EL DEMANDANTE por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción en contra de su persona que se encuentre vinculada directa o indirectamente con la relación que mantuvieron LAS PARTES con fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común.

NOVENA: LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes.

DECIMA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO, para todo cuanto haya lugar, y, en tal sentido, solicitan al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, dado que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.
DECIMA PRIMERA: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo, de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente. Es todo.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.


LA JUEZ
ABG. CARMEN ROSA CAMPOLARGO



POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA