REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Enero de 2005.
Años 194° y 145°

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-001097

PARTE ACTORA: RICARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.786.795

APODERADO DEL ACTOR: MARIA VICTORIA UZCATEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.407

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A. (PIEMCA).

APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.131

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de Enero del año 2005, siendo las nueve y media (09:30 a.m.) oportunidad acordada para la celebración a la Prolongación a la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado por la parte demandante la apoderada judicial MARIA VICTORIA UZCATEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.407 y por la parte demandada, JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.131 con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil demandada.
Luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos y beneficios laborales plasmados al escrito de la presente demandada por un monto de Bs. 3.985.072,54.
El apoderado judicial de la firma mercantil demandada oferta en este acto la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.083.485,07), lo cual ofrece cancelar en forma total el día Lunes 14 de Febrero del corriente año. Seguidamente, la apoderada judicial del demandante, acepta el pago ofrecido por el apoderado demandado, manifestando que con el pago de las cantidades antes referidas, la demandada no queda nada que adeudarle por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, visto que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente, una vez conste en autos el pago total de las cantidades acordadas.
En Barquisimeto, a los treinta y un día (31). Años: 194° y 145°. Regístrese. Publíquese.

La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo

La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón de Florido

APODERADO DEL ACTOR
MARIA VICTORIA UZCATEGUI

APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA
JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ.