REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-S-2004-0010037
PARTE ACTORA: WILMER JOSE VALERA GALINDEZ, C.I. N° 10.772.339
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CARRILLO PÉREZ IPSA Nro. 102.007.
PARTE ACCIONADA: DISP C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Conforme al Acta de Audiencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2004, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha admisión de hechos.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) presenta el Ciudadano WILMER JOSE VALERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.772.339, debidamente asistido por el abogado GERARDO CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 102. 007, escrito de demanda por solicitud de Calificación de Despido, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folio 1).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada DISP, C.A. en la persona del representante legal, ciudadano ARMANDO GUEDEZ, y en misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación al demandado, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veinte (20) de diciembre del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
PRIMERO: Que el trabajador contaba con más de tres meses de prestación de servicios para la empresa DISP C.A., de acuerdo a la fecha ingreso (15-11-2003) y despido (27-10-2004) por él alegada.
SEGUNDO: Que desempeñaba al cargo de escolta, entendiéndose como un empleado de carácter permanente, distinto a un cargo de dirección.
TERCERO: Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir 5 días hábiles, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.288.000,oo, en horario mixto.
Y en tal sentido se presume la admisión de los hechos alegados por el actor. En consecuencia este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido de fecha 27-10-2004, con todos los beneficios laborales que le otorga las leyes o decretos que lo beneficien. Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el actor desde el momento de su despido hasta la fecha efectiva de su reenganche, calculado a razón del salario de Bs. 1.288.000,oo mensuales; es decir Bs. 42.933,33 diarios.
Se condena en costa a la parte perdidosa y se advierte que la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas procederán en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194º y 145º y entréguese copia a la parte actora.
EL JUEZ
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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