REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-1778
PARTE ACTORA: JENNY DEL CARMEN JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.977.335.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55615.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO LOS LEONES, representada por la ciudadana ROSELVY ROVERO DE ESTANGA.
APODERADOS: VICENTE ANTONIO ROMERO Y RODULFO CELIS VARGAS , en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 76.442 y 10.184 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, treinta y uno (31) de Enero de 2005, siendo las dos y media de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, la ciudadana JENNY DEL CARMEN JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.977.335, asistido por la abogada MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55615, y por la parte demandada LABORATORIO CLINICO LOS LEONES, su representante, ciudadana ROSELVY ROVERO DE ESTANGA, titular de la cédula de identidad no. 6.829.649, asistida por los abogados VICENTE ANTONIO ROMERO Y RODULFO CELIS VARGAS, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 76.442 y 10.184 respectivamente. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, declaran que el trabajador le corresponde por prestaciones sociales la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), las cuales ofrece pagar en este mismo acto mediante cheque a nombre de la demandante, contra la cuenta No. 0410-0004-09-0041018129, CASA PROPIA, E.A.P. En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno, ni ningún otro concepto laboral. Así mismo, la parte demandada se compromete a proveer de fondos el referido cheque.
SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.
TERCERO: En este mismo acto se devuelve a las partes las pruebas promovidas.
CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
La Juez.
Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria Abg. María Kamelia Jiménez
Los presentes,
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