REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: BUSTILLOS Y CIA
ABOGADO: MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 50.422
Por escrito de fecha 24 de Mayo de 2004, la ciudadana MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.041.268 de éste domicilio, procediendo en su propio nombre, así como en nombre y representación de la firma de comercio “BUSTILLOS Y CIA” con la denominación Comercial “EL PENTAGRAMA”, el cual forma parte en su carácter de socia colectiva de dicha firma de comercio; interpuso formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, bajo los siguientes términos:
“ CAPITULO V. DERECHOS VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION”. A) DERECHO ECONOMICO. Contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que establece que todos podemos dedicarnos a la actividad económica de nuestra preferencia, sin las limitaciones que aquellas señaladas en la propia Constitución y las Leyes. B) DERECHO A NO DISCRIMINACION POR CONCEPTO DE RAZA, SEXO, CREDO O CONDICION SOCIAL. Los derechos antes mencionados, previstos en el ordinal 5° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen objeto de amenaza por parte del agraviante propietario del local comercial Nro 102-38, donde tiene su domicilio la empresa “BUSTILLOS Y CIA”, al manifestar su negativa de continuar con la relación contractual arrendaticia, dada su condición de abogada. C) DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL. Establecidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho al trabajo, y el Estado garantizará la aplicación de medidas necesarias, a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Derecho que asiste a su representada a continuar ocupando de manera pacífica, pública, contínua, inequívoca, el local Nro. 102-38 ubicado en la Calle Manrique, de esta ciudad de Valencia, el cual ha constituido el domicilio de su representada por más de 40 años, ante la negativa irreflexiva y dañosa del propietario del mismo, de continuar la relación contractual arrendaticia, en perjuicio y desmedro de su representada. Ante las razones expuestas, en nombre de la firma mercantil “BUSTILLOS Y CIA”, denominación Comercial “El Pentagrama”, conforme a lo señalado en los artículos 1-2-7-13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26-27-87-88 y 89 ordinal 5° y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que interpone el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que sea admitido y sustanciado conforme a Derecho.”
El Tribunal por auto de fecha 25 de Mayo de 2004 le dió entrada bajo el Nro. 50.422.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en autos, se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 25 de Mayo de 2004, fecha ésta en que se dio entrada a la Solicitud de Amparo Constitucional, y a la presente fecha han transcurrido siete (07) meses y diecinueve (19) días, sin que la parte involucrada en la presente solicitud, le haya dado impulso procesal, habiendo un desinterés manifiesto en continuar con la solicitud de Amparo Constitucional, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de la solicitante, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente Juicio por las partes.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los trece (13) días del mes de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA …
SECRETARIA ACCIDENTAL
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 09: 15 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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