EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR
ABOGADO: CAROLINA WALTHER MENDOZA
DEMANDADO: RAFAEL TORTOLERO
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 50.021

Por escrito de fecha 26 de Noviembre de 2003, la ciudadana LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.421.842, de este domicilio, asistido del abogado RAFAEL NAVIN TORTOLERO TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.913, presento demanda por Partición de Comunidad Concubinario. Manifiesta la demandante en su escrito, que en fecha 25 de Febrero de 1990, dio inicio con el ciudadano RAFAEL VANIN TORTOLERO TORTOLERO, venezolano, titular e la Cédula de Identidad Nro. V-3.292.654, divorciado y de este domicilio, una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 15 de Agosto del 2003, que esta unión se mantuvo con estabilidad en forma interrumpida, se trataron como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que dicha unión procrearon dos hijos de nombres Rafael Navin y Naili Cristina, que fijaron su domicilio en la Urbanización Prebo II, Calle 130, Nro. 110-A-20, Valencia, Estado Carabobo, y solicita que la demanda le sea admitida sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.
Recibida por Distribución, se le dio entrada en fecha 27 de Noviembre de 2003 y se le asigno como Nro de expediente el 50021.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, se declinó la competencia por ante los Tribunales de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se remitió con oficio bajo el Nro. 2.342 de la misma fecha.
En fecha 22 de Diciembre del 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le dio entrada, y señalo que en virtud de que se trata de un juicio de Partición de Comunidad Concubinario, el cual encuentra su fundamento legal en el Ordenamiento Jurídico Civil y en vista de que no figuran como demandados menores de edad, manifiesta que el Organo Jurisdiccional sería el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que solicita la Regulación de Oficio, y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada bajo el Nro. 10.852.
En fecha 25 de Febrero de 2004, el Tribunal Superior, declaro que el competente para conocer de la causa intentada por la ciudadana LISBETH MARGARITA MORFFE SALAZAR por Partición de Comunidad Concubinario, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien le fue remitido el expediente, y se le dio entrada en fecha 08 de Marzo de 2004.
En fecha 29 de Marzo de 2004, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento del ciudadano RAFAEL NAVIN TORTOLERO TORTOLERO y se dejó constancia en autos de la falta de los fotostátos para certificar compulsa. Se acordó abrir cuaderno de medida.
Por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004, la Apoderada de la accionante, consigno copias fotostáticas de la compulsa, las cuales fueron certificadas y se libró compulsa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto efectuado en la presente solicitud es de fecha 31 de Mayo de 2004, el cual corresponde al auto donde se acuerda librar compulsa, no ha cumplido con la obligación de suministrar los fotostátos para la citación del ciudadano RAFAEL TORTOLERO; pues la solicitante tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la otra parte dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, la demandante no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al ciudadano RAFAEL TORTOLERO.
En el caso Sub examine, se observa que han transcurrido desde el día 18 de Octubre de 2004 hasta la presente fecha, más de treinta (30) días sin que la demandante, haya agotado la citación de su cónyuge, por lo que se concluye que la Accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.
Ahora bien, respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía a la demandante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para ser acompañados a la boleta de citación del ciudadano JOSÉ JESÚS PINTO PADRON y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte involucrada en la presente solicitud, son obligaciones de exclusiva competencia del demandante, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; El demandante no ha impulsado la citación del ciudadano JOSE JESÚS PINTO PADRÓN, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado. “
Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR