JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO BENÍNEZ
ABOGADO: ANTONIO ABAD RIVAS
DEMANDADOS: JAZMÍN JIMÉNEZ ARDILA
DORA MARGARITA ALVAREZ
ABOGADOS: ANGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS
LEON JURADO MACHADO
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 50.447
Vistas las oposiciones a las pruebas presentadas por los codemandados en el presente proceso, donde por una parte el ciudadano: ANGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.011, en su carácter de Apoderado Judicial de la Codemandada ciudadana DORA MARGARITA ALVAREZ, identificada en autos; y el ciudadano: LEON JURADO MACHADO, venezolano, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.143, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JASMÍN JANET JIMÉNEZ ARDILA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.017, se oponen a las pruebas presentadas por la Parte Demandante; este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:
Con relación a la Oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio establecido en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamado Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de Oposición y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las Oposiciones opuestas, este Tribunal para decidir observa:
1°) Respecto a la falta de Cualidad del ciudadano ANTONIO ABAD RIVAS, alegada por ambos codemandados, en razón de que el mencionado ciudadano no es Demandante sino representante del demandante en el presente Juicio; el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer, toda vez que lo expuesto no es materia de oposición, sino planteamientos o defensas perentorias que tocan el fondo de la causa. y ASÌ SE DECLARA.
2°)Con relación al objeto de la Prueba, es decir a la admisión por falta de motivación; o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, alegada por los Abogados ANGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS y LEON JURADO MACHADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de las Codemandadas de autos, los cuales en escritos similares, se opusieron, a las pruebas, ya que a las mismas no se les indica el objeto esto es, que se pretende probar, es decir que se ofreció una prueba inmotivada; en este orden de ideas, estima necesario esta Sentenciadora traer a colación Párrafos de la siguiente Sentencia:
Sentencia N°364 de fecha 16 de Noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. Sala de Casación Civil. Caso de MICROSOFT CORPORATION.
“Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido. Igualmente ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I lo siguiente: “En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no Oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la Confesión Judicial, que se trata de provocar mediante posiciones Juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori, y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación.” Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ella, es decir los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el “Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (subrayado de la sala). Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará el testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigo, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento Público, o si con la confesión versará sobre hechos pertinentes a los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el Apoderado en nombre de su poderdante. Si no se cumple con este requisito no existirá prueba validamente promovida hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario cada vez que un Juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto especifico, estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que la actuación procesal invalida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede Producir.”
Examinado el caso subiúdice a la luz de los párrafos de la Jurisprudencia señalada, procedió esta Juzgadora a revisar el escrito de Promoción de Pruebas, que riela a los folios del 79 al 82 del expediente de marras, y observa que realmente el Abogado ANTONIO ABAD RIVAS, parte actora, al promover el aludido escrito no motivó los Capítulos Segundo, Tercero y Quinto. En efecto los capítulos señalados expresan: “CAPÍTULO SEGUNDO INFORME: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal que recabe de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el documento (Título Supletorio de Propiedad) anotado bajo el número 14, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 36 de fecha 17-12-1991, para que el mismo sea agregado a los autos, y surta todos los efectos legales. CAPÍTULO TERCERO INFORME: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, que recabe de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, el documento anotado bajo el número 42, folios 1 al 3, Protocolo primero, Tomo 7 de fecha 26-01-1987, para que el mismo sea agregado a los autos y surta todos los efectos legales. CAPITULO QUINTO INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicito del Tribunal ordene trasladarse y Constituirse en la Urbanización Carialinda, Primera Etapa, Calle Ruta del seis número 98, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a fin de que por vía de una Inspección Judicial, y utilizando el sistema fotografiado el Tribunal deje constancia de los siguientes hechos o circunstancia: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia, haciéndose asistir de un experto (Ingeniero Civil) de la existencia de todas las dependencias y cualquier tipo de estructura que se encuentre construida para la fecha de realizarse la Inspección. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia de su mi interés que manifestare en el momento de la Inspección, Valencia, en la fecha de su presentación.” Como puede observarse, la parte actora, y promovente de la prueba silenció el objeto de las mismas, ocasionando con ello indefensión de su contraparte e imposibilidad al Juez, para realizar una debida motivación del FALLO; en virtud de la cual una prueba promovida en esas condiciones es manifiestamente impertinente, razón por la cual no deben ser admitidas los capítulos Segundo, Tercero y Quinto referidos, por inmotivación y ASÍ SE DECLARA
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las Oposiciones formuladas por los Abogados LEON JURADO MACHADO Y ANGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de las Codemandas JAZMÍN JANET JUMENEZ ARDILA Y DORA MARGARITA ALVAREZ , y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA Acct,
ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA Acct,
ROSA ANGULO AGUIALR
Expediente Nro. 50.447
m.l.b
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