EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MARIA DAISY VIOLETA CISNEROS ACEVEDO
ABOGADO: LUIS OMAR CASTELLANOS
DEMANDADO: ARMANDO ANTONIO TORRES MARTINEZ
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 50894

Por escrito de fecha 05 de Noviembre de 2004, presentado por el Abogado en ejercicio LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.910, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DAISY VIOLETA CISNEROS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.847.098 y de este domicilio, por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano ARMANDO ANTONIO TORRES MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.186.228 de este domicilio; Alega que en el mes de Diciembre de 1.979, conoció al ciudadano ARMANDO ANTONIO TORRES MARTÍNEZ ya identificado, y de esta relación procrearon una hija, hoy mayor de edad, que lleva por nombre CARMEN VICTORIA TORRES CISNEROS. Que en diciembre del año 1980, comenzó a convivir en concubinato con él, y fijaron su domicilio habitacional en las Residencias La Concordia, piso 9, Apto 9-A, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, que en el año de 1.981, establecieron su residencia en esta ciudad en el Sector Paraparal, Urb. Rosa Linda, calle 78, Nro. 22, Los Guayos del Estado Carabobo, que luego vendieron y adquirieron una parcela en Rotafe, Naguanagua, donde construyeron, y procrearon un segundo hijo de nombra ABRAHIM ARMANDO CORRES CISNEROS, hoy mayor de edad; que durante la unión concubinaria adquirieron tres (03) bienes inmuebles..que en el mes de Diciembre del año 2002, la demandante y el ciudadano ARMANDO ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, decidieron separarse y poner fin a la comunidad que habían constituido, que la demandante ha intentado llegar a un acuerdo con el ciudadano ARMANDO ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, para liquidar la comunidad, pero él, se ha negado y no ha atendido a sus llamados, procediendo a dilapidar los bienes de la comunidad, tal cual lo demostró con la venta del bien descrito en el libelo de la demanda bajo el Nro. 3, que el producto de la venta de dicho bien, el ciudadano ARMANDO ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, se hizo de un título de plazo fijo con su correspondiente cuenta de ahorro en la agencia los Chaguaramos del Banco Federal, Caracas; razón por la cual demanda al ciudadano ARMANDO ANTONIO TORRES MARTÍNEZ, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En liquidar la comunidad de bienes que constituyeron y mantuvieron durante veintitrés (23) años, constituida por los tres (03) bienes inmuebles. SEGUNDO: En cancelar a la ciudadana MARIA DAISY VIOLETA CISNEROS ACEVEDO la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) por concepto del 50% del valor de la venta de la parcela y bienhechurías . TERCERO: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil bolívares (Bs.1.400.000,00) por intereses compensatorios sobre la cantidad antes referida. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, y solicita al Tribunal le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que constituyen el acervo social de la comunidad. Solicito sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, se dio entrada a la demanda, se le asigno como Nro. Expediente el 50.022.
En fecha 15 de Noviembre de 2004 se admitió la demanda, se ordeno la citación de la parte demanda, una vez consignen a los autos las copias simples para certificar compulsa.
Por diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante consigno originales de las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión concubinaria.
En fecha 19 de Noviembre de 2004, se acordó agregar a los autos las actas de nacimiento consignadas.
En fecha 25 de Enero de 2004, el apoderado judicial de la accionante, consigno fotocopia del libelo, de la presentación y del auto de admisión, a los fines de librar compulsa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida en fecha 15 de Noviembre de 2004 y que la parte accionante en fecha 25 de Enero de 2005, es cuanto diligencia consignando los fotostátos para la certificación de la compulsa para la citación del demandado, por lo que la accionante no le dio debido impulso procesal en el término oportuno para gestionar la citación del demandado, pues la parte Accionante tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, la parte demandante no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso a la demandada. En el caso Sub examine, se observa que han transcurrido desde el día 15 de Noviembre de 2004 hasta la presente fecha, dos (02) meses y doce (12) días sin que la demandante, haya agotado la citación de la parte demandada, por lo que se concluye que la demandante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado. “
Las consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASI SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:60 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR