REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARÍA ELENA YÉLAMO ESCALONA

ABOGADO: JUDITH MÁRQUEZ LÓPEZ

DEMANDADO: ANGEL EDUARDO MORENO GARCÍA
ABOGADOS: ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 48.911
SENTENCIA: DEFINITIVA (AMPLIACION DE SENTENCIA)


Vista la solicitud de AMPLIACION DE SENTENCIA, realizada en tiempo oportuno por la abogada, JUDITH MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.493 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante de autos, ciudadana MARÍA ELENA YELAMO ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.133.074 y de este domicilio; respecto al fallo que fue proferido en fecha 21-07-2004, la que puntualiza la solicitante en los siguientes términos:
“Igualmente me doy por notificada de la Sentencia dictada en fecha Veintiuno de Julio de este año y de esa misma Sentencia, solicito que la misma sea ampliada, ya que en la misma no se incluyó un Vehículo que se hizo constar como activo de la comunidad a liquidar en el escrito de reforma de líbelo que riela a los folios 132, 133 y 134 y su admisión en el folio 135. Por todo lo anterior en esa decisión se debe incluir ese bien y junto a los demás se tienen que tomar como los activos de la comunidad cuya liquidación es el objeto de este Juicio y por sentencia se ordenó dicha partición.”
En virtud de lo señalado, y por cuanto se trata de la Omisión de un punto en la sentencia de mérito, a los cuales debió dar respuesta esta Sentenciadora, se procede en conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a dictar la Ampliación en los términos siguientes:
UNICO
Con vista a lo solicitado, esta Sentenciadora procedió a la revisión de la Sentencia, y observa que en la parte Dispositiva del Fallo, se ordena: “La Partición de los bienes muebles e inmuebles, identificados en el escrito libelar”; sin hacer mención a la reforma de demanda. En este orden de ideas, fueron examinados, tanto el escrito libelar como su reforma, y encontramos que en el Capítulo Cuarto del escrito de Reforma presentado en fecha 09-09-2003, el cual riela al folio 132 del expediente de marras, se encuentra señalado el bien objeto de la ampliación, esto es, un bien mueble, constituido por un vehículo, cuyas características son del tenor siguiente: Un automóvil Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Placas: CAA-83Y, el cual fu excluido del fallo. Ahora bien, en este sentido, fueron revisados los documentos, acompañados para probar la propiedad del vehículo; y, es así, como observamos que corre inserto a los folios 129 y 130, dos copias fotostáticas de documentos Privados, constituidos el primero, de una “Declaración Jurada de Patrimonio”, presentada por el ciudadano ANGEL EDUARDO MORENO GARCÍA, ante la Contraloría General del Ejercito, y el segundo, igualmente constituido por una copia fotostática, expedida de “CESAR MONTES SUCRS C.A, de donde emergen los datos del vehículo, documentos estos, carentes de todo valor probatorio, por tratarse de copias fotostaticas de documentos privados. En virtud de la cual si no está probada la propiedad del bien por documentos idóneos, mal puede declararse como formando parte de la comunidad de bienes gananciales razón por la cual se niega su inclusión dentro del patrimonio, y se declara de una vez la improcedencia de la Ampliación y ASÍ SE DECIDE.
En merito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de ampliación de la Sentencia Proferida por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2004, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA...........
SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro. 49.911