EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARMEN ZUJAILA BITTAR TORO DE LOPEZ
ABOGADO: LORNA BEATRIZ GUERRERO ESTRADA
DEMANDADO: ALVES ALFONZO LÓPEZ PARRA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.373
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito de fecha 07 de Marzo de 2003, la abogado en ejercicio LORNA BEATRIZ GUERRERO ESTRADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.889 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ZUJAILA BITTAR TORO DE LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.005.114, de éste domicilio, interpuso formal demanda de Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el cónyuge ciudadano, ALVES ALFONZO LÓPEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, de estado Civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.534.591 de este domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 14 de Abril de 2003, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Por diligencia de fecha 21 de Abril de 2003, la apoderada Judicial de la accionante solicito copias de la boleta y de la compulsa.
En fecha 29 de Abril de 2003, se acordó librar compulsa.
Por diligencia de fecha 08 de Mayo de 2003, el Alguacil Temporal consigno boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 08 de Mayo de 2003, el Alguacil Temporal consigno a los autos compulsa librada al demandante, por ser imposible lograr su citación en forma personal.
En fecha 15 de Mayo de 2003, la apoderada judicial de la accionante, solicito que la citación del demandado se efectué mediante carteles.
En fecha 26 de Mayo de 2003, se acordó expedir los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18 de Junio de 2003, la apoderada actora, consigno ejemplares de los diarios donde aparece la publicación del cartel ordenado.
En fecha 19 de Junio de 2003, se acordó el desglose del periódico y agregar a los autos la página con la publicación del cartel.
En fecha 16 de Julio de 2003, la Secretaria del Tribunal hizo la fijación del cartel en la morada del demandado.
En fecha 06 de agosto de 2003, la accionante solicito el nombramiento del Defensor Judicial del ciudadano ALVES ALFONZO LÓPEZ PARRA.
En fecha 20 de Agosto de 2003, se designo Defensor Judicial a la abogada ADRIANA MAESTRACHI.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de la Defensor de Oficio.
Por diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2003, la abogada ADRIANA MAESTRACHI, defensor designado por este Tribunal, acepto el cargo y presto juramento de ley
Por diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2003, la accionante solicita la citación de la Defensora Ad-litem designada.
En fecha 04 de Diciembre de 2004, se acordó librar compulsa de citación a la Defensora de Oficio.
En fecha 02 de Febrero de 2004, fue citada la Defensora Ad-litem.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los cuales se celebraron el 19 de Marzo y 04 de Mayo del 2004, en las horas firmadas por este Tribunal, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
Por diligencia de fecha 11 de Mayo de 2004, la parte accionante deja constancia de su comparecencia con motivo de la celebración de la Contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte accionante las promovió oportunamente. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio, la accionante presento escrito con sus informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALVES ALFONZO LÓPEZ PARRA ya identificado, en fecha 28 de Julio de 1978, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Baruta (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”; Que por razones de carácter laboral fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Trigal Centro, Calle Alejo Zuloaga, Quinta Tohme de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, que durante los diez (10) años siguientes a la celebración del matrimonio, lapso que transcurrió en completa armonía, un año posterior a la llegada de su esposo e hijos a esta ciudad específicamente en el año 1989, el cónyuge le reclama la actitud absurda e irresponsable que estaba asumiendo y las llegadas tardes a su hogar y él le respondió que él le venía pensando y que no iba aceptar que ella, le hiciera reclamación alguna y que por tanto él se iba a marchar y que no quería saber más nada de ella y sus hijos, que no lo buscara y que él lo que quería era irse de la casa agarrando toda su ropa y se marcho y hasta la presente han transcurrido trece (13) años ni la demandante ni sus hijos han tenido comunicación alguna con el demandado. Manifiesta en su escrito que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio la accionante promovió las siguientes probanzas:
-EN UN PRIMER CAPITULO:
Reprodujo, ratifico e invoco a su favor, los Documentos Probatorios y los alegatos sustentados en el Derecho, que acreditan con certeza y seguridad jurídica, la acción invocada, en atención a la Normas que regulan el proceso y que establecen la verdad, que arrojan los actos para esclarecer los hechos que produjeron
El Tribunal observa, que los documentos probatorios y los alegatos esgrimidos por el accionante en el libelo de la demanda, no es una prueba que favorezca al actor que la introduce en su propio juicio, pues por el contrario contiene los hechos a probar, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio.
-EN UN SEGUNDO CAPITULO:
Promovió como plena prueba, para comprobar la existencia del vínculo matrimonial, el Acta de Matrimonio, que fue consignado marcado con letra “B” en su original como instrumento fundamental de la pretensión.
-EN UN TERCERO CAPITULO:
Promovió en copia fotostática las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión matrimonial de la demandante con el ciudadano ALVES ALFONZO LÓPEZ PARRA.
En relación a los particulares segundo y tercero, el Tribunal no le acuerda valor probatorio, por cuanto observa que los documentos presentados por la accionante, nada prueban en relación a la causal invocada.
-EN UN CUARTO CAPITULO:
Promovió, como testigos, a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA DE HERNÁNDEZ, LUIS ALEXANDER VALENCIA GÓMEZ y PABLO GONZALO RÍOS CEPEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.882.832, V-15.368.075 y V-14.387.425 respectivamente.
El Tribunal respecto a esta prueba testimonial, aquí la misma se analizará en el Capítulo siguiente, correspondiente a la motiva del presente fallo.
MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en las causales Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el Matrimonio constituido por los ciudadanos: CARMEN ZUJAILA BITTAR TORO DE LÓPEZ y ALVES ALFONZO LÓPEZ PARRA., según consta de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Baruta (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, inserta bajo el N° 137, Año 1.978. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Esta Sentenciadora observa de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, fue probada la Causal invocada de Abandono Voluntario en contra del demandado Ciudadano ALVES ALFONZO LÓPEZ PARRA. En este orden de ideas, tenemos que la demandante ciudadana CARMEN ZUJAILA BITTAR TORO DE LOPEZ, alegó como hecho constitutivo de Abandono, “…que un año posterior a la llegada de ella con su esposo e hijos a esta ciudad de Valencia específicamente en el año 1989, el cónyuge fue cambiando radicalmente al punto de que las relaciones maritales y familiares se tornaron intolerables debido a la conducta asumida por el cónyuge. La Cónyuge le reclama la actitud absurda e irresponsable que estaba asumiendo y las llegadas tardes a su hogar y él le respondió que él le venía pensando y que no iba a aceptar que ella, le hiciera reclamación alguna y que por tanto él se iba a marchar y que no quería saber más nada de ella y sus hijos, que no lo buscara y que él lo que quería era irse de la casa agarrando toda su ropa, … que ella le suplico que no se fuera, que pensara en sus hijos, que para esa fecha estaban pequeños, pero todo fue en vano porque se marchó del hogar y nunca más regresó, ni siquiera se tuvo conocimiento del hogar donde residía. De esa fecha hasta la presente han transcurrido trece (13) años, que la cónyuge, ni sus hijos, han tenido comunicación alguna con el ciudadano ALVES ALFONZO LÓPEZ, por lo tanto ha dejado de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a su condición de esposo y de padre, incumpliendo con el sagrado deber de asistencia que se deben los cónyuges, no cumpliendo con el sagrado deben de cohabitación llegando al extremo de abandonar el hogar común en forma definitiva…” y de autos se desprende que la parte actora únicamente presento testigos para probar sus alegatos; Respecto a la Prueba Testimonial se hacen las siguientes consideraciones doctrinarias: Con las declaraciones de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA DE HERNÁNDEZ, LUIS ALEXANDER VALENCIA GÓMEZ y PABLO GONZALO RÍOS CEPEDA, fueron probadas los alegatos de la parte actora en el sentido de que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y merecen fé a esta Sentenciadora, no fueron contradichas y se valoran plenamente por ser concordantes entre si, demostrando con su afirmaciones que tienen conocimiento de los hechos, dando las razones fundadas de sus dichos; por lo que del conocimientos que tienen ellos de los cónyuges, nos hacen ver que son testigos ocasionales, y que no son aislados los conocimientos que tienen de los hechos ocurridos, en este orden de ideas dejan constancia de lo siguiente: “ que les consta que el último domicilio conyugal lo fijaron esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALVES ALFONSO LÓPEZ PARRA y CARMEN ZUJAILA BITTAR TORO DE LÓPEZ; que les consta que los esposos LÓPEZ-BITTTAR contrajeron matrimonio el día 28 de Julio de 1978 en Baruta, Estado Miranda; que saben y les consta que el ciudadano ALVES ALFONSO LÓPEZ PARRA, abandono el hogar en el año 1989 y nunca más se supo de el… y que saben y les consta que tuvieron tres hijos, la mayores ZUJAYMARY, EL SEGUNDO Alves y la última Vadaimary “, lo que nos conduce a establecer que efectivamente si hubo abandono material y espiritual por parte del ciudadano ALVES ALFONZO LÓPEZ PARRA, aunado a ello, el hecho que durante el proceso el demandado no rechazo y contradijo los hechos alegados por la demandada, razón por la cual esta Sentenciadora estima la procedencia de la Acción Intentada, y ASI SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y Asi se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana, CARMEN ZUJAILA BITTAR TORO DE LOPEZ, asistida de Abogado, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano ALVES ALFONZO LÓPEZ PARRA, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de Julio de 1.978, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Baruta (ahora Distrito Sucre) del Estado Miranda, según consta del Acta N° 137, Año 1978, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1978.
En cuanto al HIJO procreado durante el matrimonio de nombre ZUJAY MARY DEL CARMEN, ALVES ALFONZO y VADAIMARY DEL CARMEN LÓPEZ BITTAR, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento toda vez que son mayores de edad y civilmente capaces. Con relación a los Bienes, liquídese la Sociedad Conyugal. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treintiun (31) días del mes de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR
LA…
SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
|