EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: HENDER ISAAC OLIVARES VALBUENA y
JENNIFER ROSALIA ARRIOJA ROMERO
ABOGADO: CARLOS LUIS VERA SANCHEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.085
Por escrito presentado en fecha 12 de Enero 2004, por los ciudadanos HENDER ISAAC OLIVARES VALBUENA y JENNIFER ROSALIA ARRIOJA ROMERO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.218.619 y 16.595.036 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.609 y de este domicilio; solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos y bienes, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de Diciembre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación por las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 13 de Enero de 2004, le dio entrada bajo el N° 50.085 con nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 29 de Enero de 2004 se decretó la separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil.
Por escrito de fecha de Septiembre de 2004, los ciudadanos HENDER ISAAC OLIVARES VALBUENA y JENNIFER ROSALIA ARRIOJA ROMERO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de haber transcurrido el año de ley para la conversión en divorcio y no hubo reconciliación.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inscrita bajo el N° 245, Folio 245, Año 2001. 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. 3.) Copia simple del Documento de propiedad del bien inmueble adquirido durante el matrimonio; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos y Bienes de los ciudadanos HENDER ISAAC OLIVARES VALBUENA y JENNIFER ROSALIA ARRIOJA ROMERO, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de Diciembre de 2001, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inscrita bajo el N° 245, Folio 245, Año 2001, en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2001.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treintiun (31) días del mes de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. LA…
SECRETARIA ACCIDENTAL


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:55 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR