EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MARIA PASCUALINA BRICEÑO DE LABRADOR
ABOGADO: EDUARDO ENRIQUE TOVAR FALCON
DEMANDADO: NÉSTOR ORLANDO LABRADOR RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.102

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.

Por escrito de fecha 20 de Enero de 2004, el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE TOVAR FALCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.842.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.820 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadano, MARIA PASCUALINA BRICEÑO DE LABRADOR Venezolana, mayor de edad, de estado Civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.375.084 de este domicilio interpuso formal demanda de Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el cónyuge ciudadano, NÉSTOR ORLANDO LABRADOR RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.352.795, de éste domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 29 de Enero de 2004, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Por diligencia de fecha 02 de Febrero de 2004, el apoderado Judicial de la accionante consigno copias de los folios 1,2, y 14 del expediente 50.102.
En fecha 06 de Febrero de 2004, se acordó librar compulsa.
En fecha 18 de Febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2004, el Apoderado de la Accionante señalo la dirección donde ser citado el demandado de autos.
En fecha 02 de Abril de 2004, el ciudadano NÉSTOR ORLANDO LABRADOR RAMÍREZ, en su condición de parte demandada en el presente juicio, se dio por citado.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los cuales se celebraron el 18 de Mayo y 06 de Julio del 2004, en las horas fijadas por este Tribunal, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2004, la parte accionante deja constancia de su comparecencia con motivo de la celebración de la Contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte accionante las promovió oportunamente. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio, la parte accionante no presento escrito de sus informes.
En fecha 19 de Enero de 2005, se difirió el fallo para el décimo día de calendario consecutivo.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

1.- LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano NÉSTOR ORLANDO LABRADOR RAMÍREZ ya identificado, en fecha 20 de Febrero de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa( hoy Parroquia Santa Rosa) del Estado Carabobo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector Nro. 28, Parcela 106, de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que procrearon dos (02) hijas nacidas en esta ciudad de Valencia y llevan por nombres XIOMARA YELITZA y MELISSA ISMARY, actualmente mayores de edad; que los primeros diez (10) años de matrimonio fueron de total armonía, cumpliendo cada quien con sus respectivas obligaciones y deberes en el hogar, pero a mediados del mes de Julio de 1.994, el ciudadano NÉSTOR ORLANDO LABRADOR RAMÍREZ, comenzó a tener una actitud completamente irregular e incongruente con los deberes propios del hogar y del matrimonio, como lo es el debito conyugal, degenerando esta situación al punto de dirigirle solo la palabra para asuntos indispensables, comenzó a llegar a altas horas de la noche, muchas veces no llegaba al hogar, situación que se repetía una y otra vez, sin suministrarle ningún tipo de explicación cuando la esposa se las pedía, él se hacia el ofendido y arremetía en su contra en forma agresiva y grosera, que el día 12 de Octubre de 1.994, el cónyuge no amaneció en el hogar, pero cuando llegó comenzó a insultarla, a decirle palabras que ofenden lo más intimo de un ser humano, a su vez comenzó a recoger sus cosas personales, y le manifestó a la cónyuge que se marcharía del hogar y que era para siempre, que ya no la quería, porque él tenía otra mujer, y desde ese entonces dejó de cumplir con sus deberes de esposo y padre lo que motivo que ella saliera a trabajar en casa de familia, para poder darle de comer a sus dos hijas.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio la accionante promovió las siguientes probanzas:
-EN UN PRIMER CAPITULO:
Reprodujo, los méritos favorables que arrojan las Actas Procesales a favor de la ciudadana MARIA PASCUALINA BRICEÑO DE LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.375.084.
El Tribunal observa, que las Actas procesales, no es una prueba que favorezca al actor que la introduce en su propio juicio, pues por el contrario contiene los hechos a probar, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio.
-EN UN SEGUNDO CAPITULO:
Promovió, como testigos, a los ciudadanos GLIDES COLMENARES, MARIA ELIZABETH ESTRAÑO, MILDER DE GUERRERO, NIRYAN RODRÍGUEZ y JUAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.783.464, V-4.452.500, V-11.349.015 , V-6.376.506 y V-7.018.315 respectivamente.
El Tribunal respecto a esta prueba testimonial, aquí la misma se analizará en el Capítulo siguiente, correspondiente a la motiva del presente fallo.
MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en las causales Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el Matrimonio constituido por los ciudadanos: NÉSTOR ORLANDO LABRADOR RAMÍREZ y MARIA PASCUALINA BRICEÑO DE LABRADOR, según consta de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Esta Sentenciadora observa de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, fue probada la Causal invocada de Abandono Voluntario en contra del demandado Ciudadano NÉSTOR ORLANDO LABRADOR RAMÍREZ. En este orden de ideas, tenemos que la demandante ciudadana MARIA PASCUALINA BRICEÑO DE LABRADOR, alegó como hecho constitutivo de Abandono, “…que a mediados del mes de Julio de 1.994, el ciudadano NÉSTOR ORLANDO LABRADOR RAMÍREZ, comenzó a tener una actitud completamente irregular e incongruente con los deberes propios del hogar y del matrimonio, como lo es el debito conyugal, degenerando esta situación al punto de dirigirle solo la palabra para asuntos indispensables, comenzó a llegar a altas horas de la noche, muchas veces no llegaba al hogar, situación que se repetía una y otra vez, sin suministrarle ningún tipo de explicación cuando la esposa se las pedía, él se hacia el ofendido y arremetía en su contra en forma agresiva y grosera, que el día 12 de Octubre de 1.994, el cónyuge no amaneció en el hogar, pero cuando llegó comenzó a insultarla, a decirle palabras que ofenden lo más intimo de un ser humano, a su vez comenzó a recoger sus cosas personales, y le manifestó a la cónyuge que se marcharía del hogar y que era para siempre, que ya no la quería, porque él tenía otra mujer…” y de autos se desprende que la parte actora únicamente presento testigos para probar sus alegatos; Respecto a la Prueba Testimonial se hacen las siguientes consideraciones doctrinarias: Con las declaraciones de los ciudadanos GLIDES COLMENARES, MARIA ELIZABETH ESTRAÑO, NIRYAN RODRÍGUEZ, fueron probadas los alegatos de la parte actora en el sentido de que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y merecen fé a esta Sentenciadora, no fueron contradichas y se valoran plenamente por ser concordantes entre si, demostrando con su afirmaciones que tienen conocimiento de los hechos, dando las razones fundadas de sus dichos; por lo que del conocimientos que tienen ellos de los cónyuges, nos hacen ver que son testigos ocasionales, y que no son aislados los conocimientos que tienen de los hechos ocurridos, en este orden de ideas dejan constancia de lo siguiente: “ que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos NÉSTOR ORLANDO LABRADOR RAMÍREZ y MARIA PASCUALINA BRICEÑO LABRADOR, desde que son vecinos del sector; que por ser vecinos y haberlo presenciado saben y les consta que el ciudadano NÉSTOR LABRADOR RAMÍREZ, en el mes de Julio del año 1994, comenzó a tener una actitud irregular e incongruente con los deberes propios del hogar y en el matrimonio; que por haber estado allí en horas de la mañana les consta que el día 12 de Octubre de 1.994, el ciudadano NÉSTOR ORLANDO LABRADOR RAMÍREZ, se marchó del hogar conyugal, lo que nos conduce a establecer que efectivamente si hubo abandono material y espiritual por parte del ciudadano ALVES ALFONZO LÓPEZ PARRA, aunado a ello, el hecho que durante el proceso el demandado no rechazo y contradijo los hechos alegados por la demandada, razón por la cual esta Sentenciadora estima la procedencia de la Acción Intentada, y ASI SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y Asi se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana, MARIA PASCUALINA BRICEÑO DE LABRADOR , asistida de Abogado, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano NÉSTOR ORLANDO LABRADOR RAMIREZ, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de Febrero 1.984, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 50, Tomo 1, Año 1984, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1984.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio de nombre XIOMARA YELITZA y MELISSA ISMARY, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento toda vez que son mayores de edad y civilmente capaces. Con relación a los Bienes nada se decide, ya que no consta en autos que fueran adquiridos. ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treintiun (31) días del mes de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR
LA…

SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.


En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR