EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MIRIAM MENDOZA

ABOGADO: ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL

DEMANDADA: LUISA ANDREA TINEO DE GALLARDO

ABOGADO: YUDIMAR OSORIO OSORIO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ACALARATORIA DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE: 50.804

Vista la solicitud de corrección de la Sentencia, realizada por la abogada, ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.971, en su carácter de autos, respecto a la Homologación de Transacción, proferida en fecha 30 de Noviembre del 2004; la cual realiza en los siguiente términos:
“Respetuosamente solicito de la ciudadana Juez corrija el error material, que aparece señalado en el auto de Homologación, en virtud que la causa aún no ha concluido o terminado, porque se encuentran señalados pagos por efectuar, la terminación no fue solicitado por ninguna de las partes y menos aún que se archivo el expediente; motivo por el cual solicito se corrija donde aparece señalado “se de por terminada la causa y se archive el expediente.”
El Tribunal para decidir sobre la corrección, procedió a la revisión de la Sentencia Proferida y observa, que efectivamente existe el error material denunciado, toda vez que se dio por terminada la presente causa, y se ordenó remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción; pedimento éste, desde luego no solicitado por ninguna de las partes, tal como consta de la diligencia suscrita en fecha 13 de Diciembre de 2004, que riela al folio 11 del expediente de marras, de donde emerge que las partes sólo solicitaron Homologar la aludida Transacción en todas y cada una de sus partes, dándoles el carácter de cosa Juzgada; en virtud de la cual se ordena su rectificación conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente: Al vuelto del folio 12, deberá leerse
“ En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, le imparte su aprobación a la Transacción efectuada entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA Y ASÍ SE DECIDE.”
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia, interpuesta por el abogado ZULIA GONZÁLEZ, en su carácter de autos.
Queda así de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Rectificada la Sentencia Proferida por este Tribunal en fecha Catorce (14) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), en los términos expuestos, ordenando que la misma se tenga como formando parte de un solo cuerpo del fallo aludido, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta y un día (31) días del mes de Enero del año dos mil Cinco (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.


LA SECRETARIA ACC,

ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:20 de la tarde.

LA SECRETARIA Acc,

ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente. Nro. 50.804
ml.b.