JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTA AGRAVIADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TERMINAL Tarapío A.C.
ABOGADO: MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CIPRIANO RUÍZ, VÍCTOR TORTOLERO, EDGAR LÓPEZ, BRASILIO RANGEL, GUILLERMO MONTOYA Y OTROS.
ABOGADO: RAMÓN BERMUDEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 51.000
SENTENCIA : DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional, se procede
a dictar pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:
-I-
En fecha 17 de Diciembre del 2.004, el ciudadano JULIO CESÁR ROMERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.069.305, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TERMINAL TARAPÍO, A.C., debidamente asistido por la Abogada MARYORI COROMOTO ROMERO CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.102.192, interpuso formal Acción de Amparo Constitucional, contra los Ciudadanos GUILLERMO LEON MONTOYA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 13.663.619, STRANIERI MEZA SALVADOR, titular de la cédula de identidad número 7.044.111, VÍCTOR IGNACIO TORTOLERO, titular de la cédula de identidad número V-3.575.255, BRACILIO RENGEL ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-2.449.849, EDGAR JESÚS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.895.002, MARIRENES COROMOTO LOYO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.913.539, HUMBERTO GUERRA VAQUEIRO, titular de al cédula de identidad número V-10.529.611, CIPRIANO ZENON RUIZ CARPIO, titular de la cédula de identidad número V-7.123.486, JUAN ALFREDO FIGUEROA APONTE, titular de la cédula de identidad número V-4.859.025, respectivamente, todos de este domicilio, en sus respectivos caracteres de Presuntos Agraviantes. En fecha 20 de Diciembre del año 2.004, se le dio entrada bajo el No. 51.000; y, en esa misma fecha fue admitida, ordenándose la notificación personal de los presuntos agraviantes y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo. En fecha 14 de Enero del 2.005, fue notificada la representación Fiscal y en fecha 17 de Enero quedaron notificados los Presuntos Agraviantes conforme a lo expuesto por la declaración del Alguacil y la certificación de la Secretaria de este Tribunal. En fecha 21 de Enero se realizó la Audiencia Oral y Pública, siendo diferida a petición de la Representación Fiscal por el término de 48 horas, el cual se cumplió reanudándose dicha audiencia el día 24 de Enero del 2.005 fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción interpuesta, reservándose el tribunal cinco 05 días de despacho para publicar el texto completo del fallo.
II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La Asociación Civil Unión Terminal Tarapío se fundó en el año 1.985, tiene como finalidad prestar servicio de transporte colectivo popular, además de garantizarle a los usuarios una buena prestación de servicio, garantizarle a sus miembros el derecho al trabajo y procurar su mejoramiento socio-económico. Dice que sus miembros socios de la organización han venido presentando ciertos problemas en el transcurso de estos años, los cuales no han permitido que la Asociación cumpla satisfactoriamente con los objetivos propuestos en su constitución; en el caso, que en fecha 13 de Diciembre del año 2.003 se eligió una Junta Directiva para regir los destinos para el periodo 2.004 - 2006, en el cual resultó electo Presidente el quejoso Julio César Romero; pero a partir de esa fecha un grupo de socios se ha dedicado a entorpecerle su gestión, y últimamente se han dado a la tarea de señalar y vociferar que cometió grandes irregularidades administrativas entre los meses de Enero a Junio del 2.004, fundados en unos temerarios alegatos que surgieron de una revisión que hicieron los socios Humberto Guerra, Salvador Stranieri y Cipriano Ruiz, como miembros del Tribunal Disciplinario, de los Libros de Contabilidad que lleva el Secretario de la línea ciudadano Gonzalo Parra a la cual accedió sin sospechar la maquinación perversa que había detrás de eso. Después de la revisión estos miembros convocaron ilegalmente una Asamblea ordinaria de socios para el 20 de Noviembre del 2.004 a la cual no asistió por no haber sido convocada por el órgano competente de la asociación como es la Junta Directiva a través de su Presidente, pues en ningún momento el Tribunal disciplinario le presentó escrito de resultas de la revisión efectuada mal llamada auditoría para el poder enterarse de que se le acusaba y disponer de los medios adecuados para su defensa, ya que al no poder activamente en la referida Asamblea fue expuesto al desprecio, al odio de los socios, se ofendió su honor y reputación, y se le cercenó el derecho a la presunción de inocencia, tal como lo demuestra con los documentos marcado “A”. En ese mismo documento también se puede apreciar la violación flagrante de los Estatutos de la Asociación por parte de esos socios que no le permiten el buen desenvolvimiento de su gestión como Presidente de la misma, y en consecuencia van en contra de los objetivos por la cual fue creada la organización; se evidencia también del documento que el socio Marirenes Loyo solicita y confunde con sus argumentos a los socios presentes para que se nombrara un comité electoral, como en efecto se nombró, con el fin de celebrar elecciones supuestamente clara democráticas y transparente para la primera quincena del mes de Diciembre del 2.004, violando con ella el Artículo 18 de los Estatutos, en virtud de que en fecha 01 /12/1987, se realizó en la sede de la organización una Asamblea Extraordinaria donde reformaron los Artículo 17 y 18 de los Estatutos concretamente el Artículo 18 quedó reformado de la siguiente manera: “ La Junta Directiva es el órgano representativo de la Asociación, la cual será RENOVADA CADA DOS AÑOS, por elección popular y directa que se efectuará dentro de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año entrando a ejercer sus funciones al segundo día siguiente después de las elecciones.” El referido documento con la reforma fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el No. 35, folios 1 al 4, Protocolo primero, Tomo 19, de fecha 19 de Junio del año 1.998, en cual se acompaña y hace valer en todas y cada una de sus partes. Agrega que dispuesto a ejercer su derecho a la defensa y cumpliendo con lo estipulado en los Estatutos de la Asociación la Junta Directiva a través de su persona convocó mediante escrito publicado en Diario Noti- Tarde, así como personalmente a cada uno de los socios, a una Asamblea que se celebraría el 14 de Diciembre del año 2.004, en la sede de la Organización donde se especificó los puntos a tratar; pero es el caso que una vez reunidos los socios, los denunciados como agraviantes comenzaron a gritar ¡ Queremos elecciones, queremos elecciones, no hables mas paja, ya sabemos que tiene nuestro dinero, el Presidente se quiere quedar con la Línea! y muchos insultos vulgares y en tono agresivos que no permitiendo se realizara la referida Asamblea, ofendiendo su honor su reputación negando los derechos a expresarse libremente, a ejercer el derecho a su defensa de las imputaciones que se le hacían y el derecho de su presunción de inocencia, y ante tal conducta agresiva y para evitar enfrentamientos decidió retirarse. Luego de estos hechos los presuntos agraviantes se atrevieron a cambiar la cerradura de la puerta que conduce a la Oficina donde despacha el Presidente para impedirle el acceso que conduce a la sede de la Organización dando ordenes a la Secretaria para no dejarlo ingresar a la Oficina. Por estas razones acudió ante el tribunal Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se trasladara y constituyera en la sede de la Asociación, realizara Inspección Ocular y se dejara constancia de los atropellos y violaciones en contra de su persona y en su entender en contra de la Organización; pero la referida Inspección no pudo ser concluida debido a la agresividad asumida por este grupo lo cuales impidieron que no se terminara de realizar ni que se efectuar la Asamblea teniendo el atrevimiento de sacar al Tribunal gritando entre otras cosas ¡ Fuera, fuera , no te queremos y no somos delincuentes para que un Tribunal este aquí!. Las antes dichas actuaciones constan en el expediente con las resultas de la Inspección, el cual consigna y hace valer.
Concluye alegando que lo expuesto consolida la lesión de sus derechos Constitucionales como: El derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales, al principio de Inocencia, el derecho al Trabajo, el derecho a la Libertad económica, el derecho a la Asociación con fines lícitos, el derecho a igualdad ante la Ley, el derecho a su honor y su reputación, razones por la cuales interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida.
En un capítulo aparte fundamento en derecho citando las normas constitucionales que estimó violentadas complementándolas con cita del Convenio No. 111, sobre la discriminación emanada de la Organización Internacional del Trabajo de fecha 04 de junio del año 1.958. En un capítulo denominado de los hechos en el derecho, en cual se transcribe en su totalidad expuso lo siguiente: “ A la luz de los hechos narrados y del derecho anteriormente invocado, es evidente ciudadana Juez en sede Constitucional, que soy agraviado en mi derecho Constitucional a la defensa, al principio de Inocencia, al derecho de expresarme libremente, al derecho a ser Juzgado por los Jueces naturales, al derecho de la protección de mi honor, mi reputación, al derecho al Trabajo, cuando en los actos que suscitaron entre el 20 de Noviembre del 2.004 y el 16 de Diciembre del 2.004, donde han sido inminentemente lesionados en mis derechos Constitucionales y cuando al mismo tiempo se han quebrantados los derechos Estatutarios por estos socios denunciados al no permitir que me exprese libremente en la Asamblea de Socios convocada a tales efectos en dos oportunidades y al limitarme al ejercicio de los derechos inherentes a mi condición de socio trabajador, con el objeto de despojarme de la Presidencia de la Asociación haciendo el ilegal llamado a elecciones cuando aún no termina el periodo para el cual fui electo. Hechos estos que amenazan de extinción de nuestros puestos de trabajo afectando gravemente el buen desenvolvimiento de la Organización, con ello nuestros ingresos que nos permitan vivir con dignidad, cubrir las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales de nuestra familia.”
En el capítulo denominado petitum pide que se dicte a su favor Amparo Constitucional con medida cautelar innominada, ordenando suspender las elecciones del 18 de Diciembre del año 2.004 e impedir que sigan ejecutando acciones que le impidan o perturbe el ejercicio de sus derechos Constitucionales; igualmente solicita, que se les restituya en su condición de Presidente de la Asociación con el goce y el disfrute de los derechos inherentes a tal condición, en hacerle reconocer y hacerle efectivo sus derechos laborales, con acceso a las Instalaciones y a la sede de la asociación en igualdad de condiciones. Pidió al Tribunal la Imposición de las costas a los presuntos agraviantes.
III
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Seguidamente hace uso del derecho de palabra el abogado BERMUDEZ P. RAMÓN A, antes identificado en su condición de Abogado asistente de los ciudadanos antes mencionados y señalados como presuntos agraviantes en la causa que se ventila, el cual concluye de la manera siguiente: Niego, rechazo todo lo contenido de la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que el seños JULIO CESAR ROMERO, no posee la cualidad de Presidente de la Asociación Civil Unión Terminal Tarapío AC, en virtud de que el 04 de diciembre de 2004, mediante una Asamblea ordinaria, convocada por el señor JULIO CESAR ROMERO, en su oportunidad como Presidente de la Asociación. Dicha Asamblea, en vista del abandono injustificado y sin ningún tipo de explicación entregando la llaves de la oficina al señor MARIRENES LOYO, quien actúa en ese momento como secretario de organización de la asociación nombrado por los asambleístas presentes, como orador de orden, continuando dicha asamblea, en proposición de uno de los socios se tomó este acto como abandono del cargo y la Asamblea por mayoría absoluta aprobó no reconocer mas al señor JULIO ROMERO, como Presidente de la organización ( Artículo 11 de los estatutos de la Asociación, que indica que la Asamblea General, de socios es la máxima autoridad dentro de la Organización) Artículo 72 d ela Republica Bolivariana de Venezuela, que en forma indirecta le aplicaron un referéndum. En el mes de Agosto se constituyó una comisión compuesta por el señor HUMBERTO GUERRA y el ciudadano CIPRIANO RUIZ, el 20 de noviembre de 2004, se desarrollo una asamblea extraordinaria para presentar informe de la comisión revisora, en virtud de la cual se invitó al socio JULIO ROMERO, para que respondiera sobre dicho informe la reforma de los estatutos, incorporando cargos que no existían, nombramiento de la comisión electoral y atribuciones de la misma, ratificada posteriormente el 04 de Diciembre de 2004. Indicando la ilegalidad de la Asamblea, de 2003 que fue notariado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, ratifica este TRIBUNAL actuando en sede Constitucional conforme a emblemático fallo Emery Mata y Domingo Ramírez Monja del 20 de enero del año 2000, su competencia para la tramitación y desición de la presente Acción de Amparo.
En segundo lugar, ratifica los principios establecidos en la Sentencia del 02 de Febrero del año 2000, según el cual, para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante; igualmente, el principio según el cual, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
La cita de los anteriores principios obedecen al hecho de que en el caso de marras, el querellante JULIO CÉSAR ROMERO , aparece actuando en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TERMINAL TARAPÍO A.C., sin que demuestre realmente que los derechos constitucionales de la referida Asociación hayan sido vulnerados, muy por el contrario, de los hechos narrados se observa, que los delatados derechos vulnerados los refiere el quejoso personalmente y en su condición de Presidente de la referida Asociación Civil, y por cuanto no puede ser indiferente el Juez Constitucional a la situación fáctica ocurrida, aplica en consecuencia el principio, conforme al cual para el Juez de Amparo lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual procede con sus facultades de Juez Constitucional A fallar la presente Acción de Amparo partiendo de que el Agraviado es el ciudadano JULIO CESAR ROMERO personalmente y en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TERMINAL TARAPIÓ A.C., y ASÍ SE DECLARA.
En tercer lugar, a los fines de establecer los hechos en la presente causa, procede esta sentenciadora al análisis y estimación de las pruebas promovidas de la siguiente manera: Acompañadas con el libelo, el Acta correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Socios de fecha 20-11-2004, donde participan que la referida Asamblea fue convocada por el Tribunal Disciplinario a instancia de la mayoría de socios, respetando el artículo 12 de los Estatutos en vista de la negativa del ciudadano Julio Romero de convocarla, donde se aprobó entre otros puntos el nombramiento de una Comisión Electoral para llamar a elecciones, el referido documento tiene como anexo la lista de socios firmantes. El documento en cuestión se le acuerda el valor de principio de prueba por escrito para ser apreciado en conjunto con los demás elementos de autos. Se acompañó también la Inspección Ocular realizada por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Diciembre de 2004, el cual se aprecia plenamente, donde el Tribunal inspeccionante dejó constancia de lo siguiente: 1.-Que se constituyó en la sede de la Asociación Civil Unión Terminal Tarapío. 2.- Que la llave que porta el ciudadano Gonzalo Parra no abrió la puerta principal de la Oficina donde despacha la Directiva de la Asociación. 3.-Que en la cartelera observó unos avisos llamando a inscripción de plancha para efectuar elecciones el día 18 de Diciembre. 4.- Que no pudo dejar constancia del particular cuarto debido a que un grupo de personas presentando una actitud violenta se lo impidieron, de la misma manera ocurrió con el particular quinto. 5.- Dejó constancia que para el momento de la inspección, dejaron entrar al ciudadano Julio César Romero pero luego lo sacaron; deja constancia que no pudo evacuar los particulares séptimo y octavo por la agresividad demostrada por los asambleístas; dejó constancia que se encontraba un grupo de ciudadanos reunidos esperando una Asamblea Extraordinaria de socios, la cual no se pudo realizar, fue acompañada a solicitud una lista de asistentes. También como prueba documental fue acompañada copia fotostática de un documento público registrado constituido por una Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada, en fecha 1º de diciembre de 1997, debidamente registrada por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Valencia en fecha 29 de Junio de 1998, bajo el número 35 folios 1al 4 Pto. 1º Tomo 19, el cual se le tiene como fidedigno, para ser valorado en conjunto con los demás elementos de autos. Fueron incorporados con la inspección ocular los Estatutos de la Asociación Civil Unión Terminal Tarapío A.C. los cuales igualmente se aprecian.
Por su parte, los Supuestos Agraviantes promovieron prueba Documental contentiva de los siguientes documentos: 1.- Una invitación cursada por El Tribunal Disciplinario de la mencionada Asociación, donde expresan que están dándole cumplimiento al Reglamento interno de la Organización, para una reunión extraordinaria de socios para comunicarle todo lo relacionado con el Informe presentado por La Junta Directiva, el cual no se aprobó, y que la comisión Revisora en vista de la negativa del señor Julio Romero de no querer convocar una Asamblea que por estatutos le corresponde los primeros 15 días del mes de Noviembre, se vió en la obligación de recoger firmas par convocar esta reunión, agregaron lista con 43 firmas una lista de 65 socios. Acompañaron como prueba Nº 2, LAS CONCLUSIONES DEFINITIVAS de la Comisión Revisora, del Informe de la Junta Directiva, respecto a los ingresos y egresos de la Asociación. Acompañaron igualmente, las copias de las Actas de asambleas Extraordinarias celebradas los días 20-11 y 18-12 del 2004; y, la Ordinaria celebrada en fecha 04 de Diciembre del 2004. Revisados estos documentos del acta del 20 de Noviembre se destaca: que su objeto fue la presentación del informe de la Comisión Revisora de investigación y análisis de los ingresos y egresos de los meses de Enero a Junio de la Asociación; la reforma de los estatutos de la misma; y, el nombramiento de la comisión electoral y sus miembros para organizar el proceso electoral, elegir la nueva junta directiva, y el tribunal disciplinario se deja constancia que el señor presidente Julio Romero se negó a asistir a esta asamblea; también se destaca de esta asamblea que se modificaron los artículos 17, 25, y 31 de los estatutos y la reintegración de los artículos 26,27,28,29, y 30 que habían sido reformados y eliminados por la asamblea extraordinaria realizada el 15-01 del 2000 todos estos artículos fueron reintegrados en los estatutos con su texto original; también se aprobó el nombramiento de la comisión electoral y sus miembros. En el acta de asamblea celebrada el 04 de Diciembre del 2004 se destaca como punto a tratar la presentación de las memorias y cuentas para su aprobación o no de la junta directiva de la asociación encontrándose presente el señor Julio Romero en su condición de presidente quien la presidió pero, cuando fue presionado por varios de los presentes para que convocara la comisión electoral y para establecer la fecha de las nuevas elecciones tanto el mencionado ciudadano como el secretario de financias entregaron las llaves de las oficinas abandonando el recinto donde se desarrollaba la asamblea. Ante esta situación nombraron como director de orden al Señor Loyo y la asamblea continuo su curso ratificando la comisión electoral hasta lograr que se cumpla con las nuevas elecciones. Del acta de asamblea de 18 Diciembre del 2004 se destaca lo siguiente: se convoco para el resultado de las elecciones realizadas para la nueva junta directiva y el tribunal disciplinario que las elecciones se llevaron a cobo el mismo día y estuvo presente un representante de FETRACARABOBO quien avalar las referidas elecciones; que hubo una plancha única quien obtuvo la mayoría de los votos; y, que fue electo Presidente el ciudadano Bracilio Rangel. Para avalar las referidas asambleas acompañaron original de un comunicado emanado de la comisión electoral de fecha 15-12 de 2004, el acta de instalación de dicha comisión y el original del cuaderno de votación con la firma de los votantes y el acta que se levanto dando por concluido el proceso; igualmente acompañaron declaración escrita de fecha 18-12 de2004 suscrita por el ciudadano Marirenes Loyo entregando ante la asamblea el cargo como Presidente interino de la A. C. U. Terminal Tarapío. Todas estas probanzas se estiman como adminículo para establecer los hechos a los cuales nos referimos al inicio de este capítulo de la siguiente manera:
Primero: Emerge del interrogatorio realizado a los supuestos agraviantes adminiculado con la comentada prueba documental, que los hechos tienen su origen en un Informe presentado por el supuesto Agraviado, en esta Acción de Amparo en su carácter de Presidente y miembro principal de a Junta Directiva de la Asociación, Informe referido a la situación económica de la misma, el cual produjo inconformidad y desacuerdo entre los socios, unido a ello a la negativa de dicho Presidente Julio Romero para convocar las elecciones que anualmente venían realizándose para los primeros días de Diciembre de cada año, para la cual sacó a relucir un Acta de Asamblea celebrada en el año 1977, la cual prevé, que las elecciones debían realizarse cada dos años; por lo que la negativa del supuesto agraviado para convocar a las libres elecciones anuales cuando les fueron solicitadas en términos pacíficos, y la falta de información a los Asociados de la existencia de un Acta de Asamblea con un término de duración distinta que pretendió hacer valer, no obstante que fue elegido por un año, tal como se desprende del interrogatorio, en el sentido de que las elecciones vienen realizándose anualmente, nos indica sin lugar a dudas su responsabilidad en los hechos posteriores que se suscitaron, y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Se infiere igualmente de la prueba documental acompañada por ambas partes actuantes en este procedimiento, adminiculada con las respuestas ofrecidas en la audiencia oral y pública, y muy especialmente de la Inspección ocular realizada por El Tribunal Sexto de Municipio que, por otra parte, un grupo de socios donde se encuentran todos los señalados como agraviantes, con una actitud subida de tono, y en forma agresiva impidieron al quejoso Julio Romero, aclarar su situación personal y como Presidente de la Asociación respecto al Informe, en Asamblea convocada por el mismo con esos fines, en fecha 16-12-2004; esta actitud, ya se había manifestado con anterioridad en Asamblea del 04 de Diciembre mismo año 2004, donde el mencionado ciudadano fue obligado a abandonar la Asamblea, por lo que , se le violentaron sus derechos Constitucionales a la defensa, el derecho al principio a la inocencia, el derecho a su honor y a su reputación, por tal como deja constancia la Juez de Municipio, el quejoso fue sacado de la Asamblea del día 16-12, y delante del propio Tribunal se le ofendió, sin permitírsele exponer sus razones por lo que no le cabe duda a esta sentenciadora que quienes así obraron, quisieron tomarse la justicia por su propia mano, hechos estos que deplora este Tribunal Constitucional y los cuales le permiten concluir que al quejoso de este Amparo se le violentaron sus derechos Constitucionales a la Defensa, a su Honor y Reputación; y, el derecho al principio de Inocencia, y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Conforme a la declaración anterior corresponde a este Tribunal Constitucional, restablecer la situación jurídica infringida toda vez que no ha cesado la violación de los derechos denunciados como vulnerados , violación que no ha sido consentida en ningún momento por el quejoso, ni expresa ni tácitamente, en virtud de la cual se ordena a los presuntos Agraviantes en la Persona del Presidente electo a convocar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para tratar únicamente la situación del quejoso ciudadano Julio Romero, a los fines de que presente el Informe de la Junta Directiva que no se le ha permitido exponer; así como, su situación dentro de la Junta Directiva de La Asociación referida a su condición de Presidente, todo ello deberá someterse a votación respetando siempre de manera estricta el contenido de las disposiciones estatutarias que los rigen; en el entendido que solamente la Asamblea Extraordinaria de Accionistas es la máxima Autoridad y a sus disposiciones deben someterse todos sus miembros. L a Asamblea deberá realizarse dentro del respeto, la ponderación, y la cordialidad, en el entendido de que sus deliberaciones y conclusiones son para beneficio de todos sus miembros; garantizándole al quejoso su derecho a defenderse en su honor , reputación, y a la presunción de inocencia; no implicando con ello que deban aprobarse aquellas cuentas no encuadrables dentro de una realidad contable, ni deben aprobarse todo lo que exponga, sin hacer los análisis que correspondan, pero siempre dentro de la consideración y el respeto que se deben los socios entre sí. Igualmente, si por disposición de la Asamblea El agraviado no es ratificado en su cargo, este deberá entregar formalmente el cargo y las cuentas ante la misma sin que esto implique desmerecimiento en su condición de socio y de todos los derechos que le confieren los estatutos. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Encontrándose en la oportunidad de proferir el Dispositivo del fallo, seguidamente procede hacerlo esta Sentenciadora, ratificando una vez mas los principios emblemáticos que rigen la materia de Amparo Constitucional a saber; 1°) Para el juez de Amparo lo importante son los hechos que, constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante, 2°) Los derechos y garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones sino, otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o como ente social, por lo que, no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida al quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los Derechos y Garantías Constitucionales y los efectos que ella produce. En este orden de ideas se procedió a fallar de la siguiente manera:
Previa revisión pormenorizada de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal Constitucional concluye de la siguiente manera:
PRIMERO: No duda esta Sentenciadora, del comportamiento agresivo del cual ha sido objeto el presunto agraviado ciudadano JULIO CESAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.305, quien decide actuar en este acto en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Terminal Tarapío A.C, suficientemente identificada, tal conclusión deviene del análisis de la prueba de Inspección Extrajudicial acompañada a los autos, donde el Tribunal actuante que lo fue el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así lo hace constar, hechos que son censurados por este Tribunal Constitucional, y en consecuencia hace un llamado a los presuntos agraviantes a los fines de que se abstengan en lo sucesivo a realizarlos conforme al principio, de que nadie debe hacerse justicia por sus propias manos.
SEGUNDO: Denuncia el quejoso, lesión de sus Derechos Constitucionales a la Defensa, el Derecho a ser Juzgado por los Jueces Naturales, al Principio de la Inocencia al Derecho al trabajo, el Derecho a la Libertad Económica, el Derecho a la Asociación con fines lícitos, el Derecho a la Igualdad ante la Ley, el Derecho a su Honor y Reputación; en este orden de ideas, se observa que no emergen de la pruebas, ni de las respuestas al interrogatorio que les fue formulado tanto por esta Juzgadora como por la representación Fiscal, que al presunto agraviado se le hayan vulnerado los derechos a ser juzgado por sus Jueces naturales, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, el derecho a la Asociación con fines lícitos, y el derecho a la igualdad ante la Ley, no obstante, si el quejoso, no se le concedió la oportunidad de exponer su defensa, lo cual se desprende de los actos y de las pruebas convocada por él, en fecha 16-12-2004, que desde luego tampoco fue desvirtuado, donde se vió obligado a abandonar, la asamblea, por la agresividad, presiones e insultos en su contra, lógicamente en un ambiente cónsono sin presiones sin agresiones de tal suerte que hubiese permitido exponer su informe y razones de las deficiencias del mismo si fue que los hubo, realmente, y sin lugar a dudas que se le vulneró su derecho a defenderse, el principio de inocencia y el derecho a defender su honor y reputación; los cuales al estar lesionados requieren ser restablecidos por esta Sentenciadora en sede Constitucional, para lo cual ordena, La convocatoria de una Asamblea Extraordinaria, de Socios, la cual tendrá como única finalidad de resolver la problemática planteada con este socio, de recibirle las cuentas y resolver con relación a su permanencia o no dentro de la Junta Directiva de la Asociación y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Con relación a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 01-12-1997, que reformó el artículo 18 de los Estatutos cuya existencia era desconocida por los socios de tal suerte que las elecciones de la Junta Directiva continuaron realizándose anualmente, debe ser objeto de control legal, así como también debe ser objeto de control todas las asambleas posteriores a la misma y que de alguna u otra manera tengan relación con la validez o nó de las elecciones y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Con relación al pedimento, que se le restituya en su condición de Presidente no es materia a resolver por este Tribunal Constitucional sino por la Asamblea Extraordinaria de accionistas, que fue ordenado al respecto, en virtud de que su condición de Presidente o no dentro de la Junta Directiva, no guarda relación con su derecho al Trabajo, el cual no fue vulnerado en ningún momento y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Con relación a la Opinión Fiscal, se acoge parcialmente, en base a los pronunciamientos anteriores, toda vez, que una buena parte de las declaraciones Constitucionales realizadas por el quejoso, se subsumen en normas legales, y no Constitucionales, no obstante la salvedad que hace esta Sentenciadora de estimar vulnerado el Derecho a la Defensa y por efecto de esta lesión, también lesionados los derechos del principio de inocencia, a la defensa de su honor y reputación y ASÍ SE DECLARA.
En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ROMERO contra los ciudadanos BRACILIO RANGEL ARISMENDI, MARIRENES COROMOTO LOYO, HUMBERTO GUERRA VAQUEIRO, JUAN ALFREDO FIGUEROA APONTE, CIPRIANO ZENON RUIZ CARPIO, GUILLERMO LEON MONTOYA CARVAJAL, SALVADOR STRANNIERI MEZA, EDGAR JESÚS LÓPEZ, Todos identificados suficientemente en autos y a los fines de restablecer la situación Jurídica infringida se ordena estricto cumplimiento de lo establecido en el particular Segundo de este DISPOSITIVO en el entendido de que la Decisión aquí contenida es de cumplimiento inmediato y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año dos mil Cinco (2005). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACC,
ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA Acc,
ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro. 51.000.
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