EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA y
VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRARDET
ABOGADA: EUVILIA GUDIÑO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 51.031
En escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2005, los ciudadanos, CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA y VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRARDET, el primero de nacionalidad Chilena y la segunda Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.054.938 y V-11.358.390 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de la abogado EUVILIA GUDIÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.985, introdujeron una solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su tramitación y sustanciación.
En fecha 19 de Enero del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51.031 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Revisada la anterior solicitud de Divorcio, por el Procedimiento Especialísimo del 185-A, presentada por los ciudadanos CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA y VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRARDET, asistido por la Abogada en ejercicio EUVILIA GUDIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.985, el Tribunal observa: En el capítulo TERCERO de la Solicitud, señalan los solicitantes “…que se separaron de cuerpos por vía de hecho, el día diecisiete (17) de Febrero de 2004 y desde esa fecha hasta la actualidad no han hecho vida en común..”. Ahora bien, emerge del texto de la norma, contenida en el Artículo 185-A del Código Civil:

“ARTICULO 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.

Como puede observarse el imperativo de la Norma no deja dudas, que los cónyuges por lo mínimo deben estar separados de hecho por más de cinco (05) años; por ser un acto especial y personalísimo, tampoco deja abierta posibilidad para ser relajada por voluntad de las partes; todo ello conduce a concluir, que los solicitantes apenas tienen once meses (11) y catorce (14) días separados de hecho, motivo por el cual, está contrariando una norma de orden Público, razón por la cual dicha solicitud debe ser declara INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos CARLOS ARTURO PIZARRO CAMILLA y VIVIANA ELENA GUDIÑO GIRARDET todos anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treintiun (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:50 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 51.031
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