REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Enero de 2005
194º. y 145º.
DEMANDANTE: RAMÓN VEGAS CASTEJON
ABOGADO DEMANDANTE: YOLANDA VEGAS DE BADIOLA
DEMANDADO: GLADYS MARCELA VEGAS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 43.965
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 17 de Marzo de 1.998, fecha en la cual el antes Juzgado Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, admitió dicha demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 03 de Febrero de 1.999, fue presentado escrito de reforma de la demanda, por lo que ese Tribunal vista la estimación de la misma, se declara incompetente por la cuantía para seguir conociendo del juicio y ordena la remisión del Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, habiéndole correspondido conocer del mismo a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 18 de Marzo de 1.999.-
Constan a los folios 139 y 140 de los autos, escritos de contestación a la tercería, de fecha 29 de Marzo de 1.999.-
Posteriormente y en fecha 11 de Octubre de 1.999, este Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes y por encontrarse la tercería en lapso de Informes, acordó acumular ambos procesos al juicio principal, a los fines de dictar sentencia en la tercería, absteniéndose de pronunciarse sobre la homologación del convenimiento en el juicio principal.-
El 09/10/2001, el apoderado actor (juicio principal) solicita se dicte sentencia.-
El 25/10/2001, el tercero opositor Gustavo Alberto Chavarriaga, confiere Poder Apud-Acta a la abogada Adriana Villa Hernández.-
Consta a los folios 146 y 147, actuaciones de fecha 21 y 31 de Octubre de 2001, donde la apoderada judicial del tercero opositor, solicita se decrete la perención, por cuanto la última actuación de la parte actora tuvo lugar el 29/03/1.999; solicitud que abarca la causa principal por estar acumulada a la tercería.-
De autos de desprende que al folio 71 consta el convenimiento efectuado por la parte demandada asistida de abogado de fecha 24/03/1.999 (juicio Principal), así como también consta al folio 73 auto de fecha 11/10/1.999 que ordena la acumulación de la pieza de tercería al juicio principal, a los fines de dictar sentencia en dicha pieza, dado el convenimiento celebrado y conforme lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil; desde esta fecha y hasta la presente no consta que se haya dictado sentencia alguna en esta causa, así como tampoco consta que la parte interesada haya realizado actuaciones tendientes a lograr un pronunciamiento en esta causa (tercería), lo que denota la falta de interés en su prosecución configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia dictada el 01 de Junio de 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
También se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al dictaminar:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa (tercería) por falta de interés, abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa.-
Notifíquese a las partes de esta decisión.-
Publíquese y déjese copia.

El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, La-
Secretaria Temp.,


NANCY REA R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,


DRR.-