REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: OBDULIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.389.396 y de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.974 y de este domicilio.
DEMANDADO: SALVATORE ALBANO CARBONE, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-81.924.846, domiciliado en la Avenida Carabobo, c/c Calle Miranda, Apto. S/No. Bejuma Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 47.759
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2.003, por la ciudadana OBDULIA RAMOS, asistido de la abogada Dulce María Álvarez de Mendoza, demanda por Divorcio al ciudadano SALVATORE ALBANO CARBONE, ambos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en las causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir: El abandono voluntario.
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que contrajo matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo el día 19 de Octubre de 2000, con el ciudadano Salvatore Albano Carbone.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Que durante los primeros años de matrimonio todo se desenvolvía dentro de un ambiente de paz y tranquilidad, pero es a partir del mes de Diciembre de 2002 que su esposo comenzó a cambiar su carácter sin motivo alguno, insultándola y ausentándose de la casa por varios días sin darle ninguna explicación, manteniéndola en un completo estado de abandono, ya que dejó de cumplir con los deberes de esposo que le impone la Ley.-
Previa distribución y entrada, en fecha 10 de Abril de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2003, la demandante confiere poder apud-acta a la abogada Dulce María Álvarez de Mendoza.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2003.-
La citación personal de la parte demandada fue verificada en fecha 02 de Abril de 2.004, a través de la designación y juramentación de defensor Judicial, abogado Yolanda Lugo.-
En fecha 31 de Mayo de 2004, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la demandante asistida de abogado y no así el demandado, ni persona alguna en su representación.-
El 17 de Julio de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes; el Tribunal hizo constar que la demandada no compareció al mencionado acto, y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante compareció al mencionado acto, así como también la parte demandada, representada por la Defensora Judicial designada abogado Yolanda Lugo, quien negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte demandante en contra de su defendido.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovió, así, la demandada a través de la defensora judicial designada, reproduce el mérito favorable de los autos a favor de su representado, manifestando su imposibilidad de promover otro tipo de pruebas que le permitan el ejercicio de una mejor defensa, por no haber podido establecer contacto con su representado, pese a las diligencias realizadas para ello.-
Por su parte la demandante, en su Capítulo I, Promovió el mérito de autos; en su capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Vicente Cordero Hurtado, Juan Carlos Nieves Torres Y Franklin Américo COLMENAREZ.-
Estas probanzas fueron admitidas en su oportunidad, fijándosele día y hora para la presentación de los testigos promovidos por la actora.-
Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Copia certificada de su acta de matrimonio de los ciudadanos, asentada por ante el Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 1, de fecha 19 de Octubre de 2.000.-
El Tribunal admite esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Testimoniales de los ciudadanos Juan Nieves Torres y Franklin Colmenarez, quienes rindieron declaración ante este Tribunal, de la manera siguiente: “… que conocen de vista, trato y comunicación a la Sra. Obdulia Ramos y Salvadores Albano Carbone, por ser vecinos; que saben y les consta que la Sra. Obdulia Ramos y Salvadores Albano Carbone, eran una pareja que se trataba con respeto y amor, reinando entre ellos la paz, e inclusive con los vecinos el trato era muy cordial; que saben y les consta que de un teimpo a la presente fecha el ciudadano Salvatore Albano Carbone, cambió su conducta para con su esposa Obdulia Ramos y de hecho había mucho maltrato verbal; que saben y les consta que el Sr. Salvador Albano Carbone se ausentaba por varios días de su casa, dejando así de cumplir con sus obligaciones de buen esposo y abandonó en varias oportunidades su domicilio; que saben y les consta que el Sr. Salvatore Albano Carbone, recogió sus pertenencias; que les consta lo declarado por tener conocimiento de los hechos y ser vecinos. …”
Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada respondiendo afirmativamente al interrogatorio que les fuera formulado por la parte promovente como demostrativo del conocimiento que tienen de los hechos narrados y demandados, no incurriendo en contradicciones, en razón de lo cual este Tribunal conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir:
“El Abandono”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado de autos, a través de su defensora judicial, dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciéndola; en la fase probatoria, reproduce el mérito favorable de autos y manifiesta su imposibilidad de promover otro tipo de pruebas que le permitan una mejor defensa, por no haber establecido contacto con su defendido, pese a sus esfuerzos y diligencias realizadas para su ubicación.-
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos este Sentenciador aprecia de las testimoniales promovida por la demandante y evacuada ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello, que los testigos que rindieron su declaración fueron amplios al afirmar el conocimiento que tienen de los cónyuges y de los hechos narrados en el escrito libelar como configurativos de la causal demandada, quedando firmes y contestes en sus dichos, concluyéndose que la acción aquí incoada debe prosperar y así se decide.-
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana OBDULIA RAMOS, mediante apoderada judicial abogada Dulce María Álvarez de Mendoza, contra el ciudadano SALVATORE ALBANO CARBONE, ya identificados.-
En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Octubre de 2.000, por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según de desprende del acta de matrimonio agregada al folio dos (2) de este Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años: 194º., y 145º.-

El—
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 1:55 de la tarde.-
La Secretaria,

DRR.-