JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA IRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de enero de 2005
DEMANDANTE: FELIPE DELGADO.
DEMANDADO: TALLER CARIBE MOTO C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS (INTERLOCUTORIA)

I

En esta causa, en fecha 25 de noviembre de 2.004 la parte demandada opone cuestiones previas; la contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, y alega:
Que el artículo 491 del Código de Comercio dispone que “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre endoso, aval, firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.
Que en ese sentido, el artículo 479 ejusdem prevé que “las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de la cláusula de resaca sin gastos”.
Que el protesto del cheque N° 40615035 librado contra la cuenta corriente N° 391-001801-8 del Banco de Venezuela fue sacado el día 06 de mayo de 2.003 como consta al folio 06 del expediente; y el lapso de prescripción de un año empezó a correr a partir de la fecha en que fue sacado el protesto, es decir del 06 de mayo de 2.003.
Que la citación se cumplió en fecha 07 de octubre de 2.004.
La parte demandante rechaza y contradice la cuestión previa opuesta y alega que opuso la caducidad, y fundamentó con la figura de la prescripción ya que la normativa esgrimida como soportes legales ninguna habla de caducidad, artículos 491 y 479 del Código de Comercio 1.967 y 1.969 del Código Civil, por el contrario todas hablan de prescripción, por tanto si la ley no habla de caducidad en los efectos cambiarios, es inútil alegar la caducidad porque sería imposible fundamentarla.
Que ninguna ley cambiaria consagra la caducidad, por el contrario la excluye.

II

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, ordinal 10 dispone; como excepción de previo pronunciamiento: “La caducidad de la acción establecida en le Ley”.
La Roche, al comentar la norma, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 67, es de la siguiente opinión “…b) La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”.
El mismo autor, página 68, explica que “La excepción de prescripción no fue incluida… entre las causales de cuestión previa, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no debe plantear la caducidad; en esta interlocutoria de saneamiento debe tenerse sólo a la constatación del transcurso del lapso legal.
Por su parte el artículo 479 del Código de Comercio dispone en cuanto los distintos lapsos de prescripción de la letra de cambio; aplicables al caso por mandato del artículo 491 ejusdem, que “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra endosantes por el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2.004, Sala de Casación Social, asentó:
El artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo tribunal en sentencias de fechas 16 de junio de 1.965, 07 de diciembre de 1.967, 14 de agosto de 1.975 más recientemente en fecha 23 de julio de 1.987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo, y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre distinguir en los supuestos en que la Ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural, en tanto que la caducidad, establecida siempre esta cuando es legal, por razones de orden público ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la Ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes, cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad d algún modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo, lo cual sucede sólo en materia de prescripción, o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita al inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte no hay en la protección un interés colectivo o general, sino sólo en la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención fuente a la otra parte; por todo esto la corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo.

III

Vista la jurisprudencia transcrita, cuyos criterios asume este sentenciador en relación con la decisión que dicta, en la presente oposición de cuestiones previas, la misma debe calificarse con fundamento en la figura de la prescripción, por cuanto que, el lapso señalado en el artículo 479 del Código Comercio indica en su primer aparte el supuesto aplicable al presente caso, cuyo texto reza “las acciones del portador contra endosantes y el librador prescriben”, que determina expresamente que se trata de un lapso de prescripción luego, la norma se refiere a las acciones cambiarias, lo que permitiría al demandante alternativamente, si se le desestimare su acción, ejercer la acción subyacente o causal; y el último caso por no tratarse de cuestiones de orden público sino de relaciones entre comerciantes, que se definen como de derecho privado, en el cual priva el interés particular.
Establecido lo anterior, debe desestimarse la cuestión previa opuesta por ser infundada, en cuanto que la disposición contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a una defensa de caducidad y no de prescripción. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente interlocutoria.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUNMAYOR.