LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 47.926
DEMANDANTE: Shuru Zheng de Joa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 14.730.038.
APODERADA JUDICIAL: Sady Montagne Wadskier, Karla Mogollón Figueredo y Miguel Franco Montagne, abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogados Nos. 41.577, 95.522 y 93.929 respectivamente.
DEMANDADO: Emily Bárbara Molinari Suárez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 7.032.065.
APODERADA JUDICIAL: Rabell Adriana Ceballos Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 86.021.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
SENTENCIA: Definitiva.
I
NARRACION DE LOS HECHOS
La presente causa fue admitida en fecha 25 de junio de 2003, presentada por su firmante asistida de abogada. Alega la demandante:
Que el objeto de la presente demanda consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato de opción de compra venta que suscribió con la demandada, al no haber cumplido con las cláusulas contractuales primera, segunda, cuarta y quinta del referido contrato, y las obligaciones legales del comprador.
Que según el documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Diego de este Estado, de fecha 28 de agosto de 2002, la demandada suscribió la opción para comprar un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela y la casa construida sobre ellas con todos sus accesorios, ubicada en el Municipio San Diego, casa No. 136, de la manzana M.C., del parcelamiento “Complejo Los Jarales”, del Estado Carabobo.
Que a pesar de haber establecido como término para verificar la venta definitiva noventa (90) días hábiles contados desde la firma del documento, la venta no se llevó a cabo, por causas imputables a la compradora.
Que la compradora solicitó al Banco Mercantil, Avenida Bolívar Norte, un préstamo para la adquisición de la vivienda, el cual le fue aprobado el 24 de febrero de 2003, por un monto de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), bajo el régimen de política habitacional, y le manifestó que el resto del precio lo cancelaría al momento de la firma.
Que la compradora al momento de otorgar la opción entrego Bs. 14.000.000,oo en calidad de arras, siendo el precio acordado de la venta la suma de Bs. 33.000.00,oo.
Que en la fecha del 08 de abril, la compradora no disponía de dinero y hubo de correr por su cuenta con el pago de los gastos registrales, según planilla de liquidación No. 31109 y honorarios profesionales a los abogados del Banco Mercantil, los cuales sumaron la cantidad de Bs. 618.000,oo, es decir, Bs. 198.850 y Bs. 419.150 respectivamente.
Que el Banco fijó la firma de la venta para el 25 de abril de 2003, a las 02 p.m. en las instalaciones de la Unidad de Créditos Hipotecarios, Avenida Bolívar Norte, y traslado del Registro Subalterno de Naguanagua y San Diego para el otorgamiento.
Que la demandada no asistió al acto acordado, de la cual quedó constancia. Posteriormente el Banco estableció una nueva oportunidad para la firma señalándose el día 13 de mayo de 2003 para ello, siendo que igualmente la compradora no concurrió a este acto.
Que se estableció como última fecha para el otorgamiento el día 27 de mayo de 2003, para lo cual se trasladó un Tribunal de Municipio, a los efectos de dejar constancia del acto a realizar, al cual tampoco asistió la demandada, hasta la fecha actual en que no ha tenido ninguna comunicación con ella, no pudiendo vender el inmueble a otras personas que le han hecho ofertas.
Que en razón de ello, demanda a la ciudadana Emily Bárbara Molinari Suárez, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de Bs. 7.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios causados, conforme con la cláusula quinta del contrato.
TERCERO: En pagar la cantidad de Bs. 7.000.000,oo por concepto de indemnización por el incumplimiento de verificar la venta definitiva en las tres (3) oportunidades concedidas por el Banco, sin justificación alguna.
CUARTO: En pagar por vía subsidiaria los gastos en los cuales incurrió que suman Bs. 618.000.000,oo.
QUINTO: En pagar por vía subsidiaria los gastos de asistencia legal y traslado de abogados a la entidad Bancaria, que ascienden a la suma de Bs. 1.300.000,oo.
SEXTO: En pagar los intereses moratorios causados por el impago de los gastos cancelados por su persona en el Registro Subalterno, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, según la información del Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: En pagar las costas procesales de este juicio.
Estimó su demanda en la suma de Bs. 20.000.000,oo.
Fundamentó en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1197, 1527 y 1528 del Código Civil.
En la fecha del 22 de julio de 2003, la demandante comparece y designa apud acta como sus apoderados a los abogados Sady Montagne, Karla Figueredo y Miguel Montagne, en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 41.577, 95.522 y 93.929.
La citación de la parte demandada, se tramitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como así consta de los folios que van desde el 27 al 35 del expediente.
El 04 de septiembre de 2003, la parte demandada, debidamente asistida, comparece y se da por notificada de la demanda interpuesta en su contra.
En la misma fecha designa apud acta como su apoderada a la abogada Rabell Adriana Ceballos Hernández, en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 86.021.
El 08 de octubre de 2003, consta el avocamiento de nuevo juez, de carácter temporal, en el conocimiento de la causa.
El escrito de contestación de la demanda fue presentado en fecha 08 de octubre de 2003, de lo cual dejó constancia al pie la secretaria del despacho. En ella, contradijo la pretensión. Solicitó se deje sin efecto la presente acción, porque al intentar la misma el contrato se encontraba resuelto de pleno derecho, según la cláusula cuarta del contrato. Pidió la condenatoria de la actora al pago de Bs. 21.000.000,oo, mas Bs. 7.000.000,oo, por concepto de daños y perjuicios establecidos en la cláusula quinta del contrato. Pidió la condenatoria en costas.
Su escrito de pruebas es de fecha 03 de noviembre de 2003, manifestando consignar documento original de opción de compra venta y solvencia municipal, alegando que las solvencias no estaban actualizadas para la fecha en que debía otorgarse la venta definitiva, es decir, el 09 de enero de 2003, y que es luego de esa fecha que empieza a tramitarlas, como se demuestra de la solvencia de derechos de frente de fecha 21 de febrero de 2003. Declara consignar igualmente fotocopia de la liberación de hipoteca de primer grado e inspección ocular de fecha 06 de marzo de 2003, que demuestra como a la fecha del 09 de enero de 2003, aun se encontraba el inmueble bajo gravamen hipotecario. Declara consignar igualmente copia de la solicitud de constitución del registro respectivo, la cual fue de fecha 04 de abril de 2003.
La parte demandante presentó su escrito de pruebas en fecha 21 de octubre de 2003. Promovió: 1) Documentales: a) El contrato de opción; b) Planillas de recaudos; c) Primera y segunda certificación del banco y telegrama enviado a la demandada. 2) Inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal Séptimo de los Municipios de Valencia.
Las pruebas fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2003, folios 83 y 84 del expediente.
De fecha 25 de octubre de 2004, es el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal incorpore a la causa el documento de compra venta otorgado por la demandante a la ciudadana Yoly Margarita Saavedra Tirado C.I. No. 11.616.115, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 18, folio 1, tomo 23, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, sobre el inmueble objeto de juicio.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo previo las siguientes consideraciones y análisis:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. Pruebas de la parte demandante.
A) Con la demanda. I. Documento autenticado bajo el No. 27, tomo 56 de fecha 28-08-2002, por ante la Notaria Pública de San Diego, mediante el cual la demandante y la demandada, con el carácter de vendedora y compradora celebran un contrato de opción, en el cual ambas se obligan a cumplir con las cláusulas allí establecidas, cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 136, de la manzana M.C. y la casa sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, que forma parte del parcelamiento “Complejo Los Jarales”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Diego, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una superficie de 1OO,20 mt2, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela No. 137; SUR: Con parcela No. 135; ESTE: Con parcela 155; y OESTE: Con estacionamiento; registrado bajo el No. 36, folios 1 al 10 protocolo primero, tomo 50. En este documento consta, entre otras, que el precio pactado para la venta fue de Bs. 33.000.000,oo; que la compradora depositó Bs. 14.000.000,oo en calidad de arras; que el plazo para el ejercicio del derecho de opción fue de noventa (90) días, desde la firma del documento; Que en caso de vencido el plazo estipulado y no se celebrare la venta por causas imputables a la compradora, la vendedora podría de pleno derecho resolver el contrato y dejar sin ningún efecto la presente opción, y el cincuenta (50%) por ciento de la suma entregada en arras quedaría en su beneficio, como indemnización por los daños y perjuicios causados; que en caso de vencido el plazo estipulado en la opción y la vendedora por cualquier causa no realizara la venta pactada, la compradora podrá de pleno derecho resolver y dejar sin ningún efecto jurídico la misma, debiendo devolver de inmediato la vendedora a la compradora la totalidad de la cantidad recibida en arras, mas el equivalente al cincuenta (50%) por ciento de dicha cantidad como indemnización por los daños y perjuicios causados.
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
II. Planillas de derechos de registro y liquidación emitidas por la Oficina Subalterna de Registro e los Municipios Naguanagua y San Diego.
El Tribunal desestima esta prueba por ser ilegible y por falta de autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 el Código de Procedimiento Civil
III. Recibos sin firma en el cual se deja constancia de haber dejado desierto el acto de otorgamiento.
El Tribunal desestima estas constancias por ser carentes de autenticidad, desconocerse quién las otorgó, y tratarse en todo caso de una certificación en relación sin ningún valor de prueba, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Formulario para la consignación de telegramas de fecha 14 de mayo de 2003, cuyo destinatario aparece ser Emily Bárbara Molinary Suárez, Urb. Los Jarales Avenida El Paseo No. 95.
El Tribunal desestima esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 y 1376, en cuanto que no consta que haya sido entregado en la oficina postal, ni consta el acuse de recibido, por manifestación que haya hecho el funcionario público correspondiente.
B) Con las pruebas. Inspecciones judiciales practicadas en la sede del Banco Mercantil, Avenida Bolívar Norte, Valencia, mediante las cuales se dejó constancia, de su constitución en el lugar y de los siguientes hechos: que efectivamente, le fue aprobado un crédito, a la ciudadana Emily Molinari Suárez, C.I. No. 7.032.065, para la compra de un inmueble propiedad de la demandante; que el crédito fue aprobado en fechas 24-02-03 por un monto de Bs. 11.000.000,oo; que no es el banco quien llama para otorgar, sino el prestatario, señalando el día de la firma, una vez cancelado los derechos de registro; que de acuerdo al expediente que reposa en el banco, este tiene una notificación de firma de fecha 03-04-03, para llevarse a efecto el 25-04-03, hecha por la prestataria Emily Molinari; que el registro se traslado en fecha 13-05-03; que igualmente se encuentran constituidos en la oficinas del banco, funcionarios del Registro Subalterno del Tercer Circuito de Los Municipios Naguanagua y San Diego, con el fin de recoger las firmas de los otorgantes de documentos de ventas a través de créditos hipotecarios; que la demandante si asistió a estos actos de otorgamientos no realizados; que la demandada si cumplió con los requisitos que le exige el banco, para otorgar el crédito; que la última oportunidad para otorgar es el día 27-05-03. En esta última fecha, constituido nuevamente el Tribunal en el banco, el funcionario manifestó no proceder el otorgamiento, por no haberse notificado a la prestataria, ni al registro correspondiente.
El Tribunal admite esta prueba con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
2. Pruebas de la parte demandada:
Con las pruebas. I. Documento autenticado en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el No. 27, tomo 56, por ante la Notaría Publica de San Diego, ya analizado con las pruebas de la demandante.
II. Certificado de solvencia municipal No. 16.779 a favor de Shuru de Joa Zheng, válido hasta el 31-12-2003, expedido el 21 de febrero de 2003.
El Tribunal admite esta prueba, por ser un documento oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código reprocedimiento Civil.
III. Copia simple de una inscripción en el registro de contribuyentes No. 2002-354, Municipio San Diego.
El Tribunal desestima esta prueba por tratarse de una simple copia, carente de autenticidad y credibilidad, conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios de Valencia, en el Registro Subalterno Primero del Estado Carabobo, en lo libros donde se encuentra asentado el documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio. Constituido el Tribunal, dejó constancia, de que en el libro que se le puso a la vista, tomo 50, cuarto trimestre de 1997, protocolo primero principal, en el documento que corre inserto desde el folio uno al nueve en la página de papel sellado No. 0373490, reglón seis y siete, aparece como propietaria Shuru Zheng de Joa; que en el reglón seis, siete y ocho aparece la existencia de una hipoteca especial y de primer grado, a favor de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de Bs. 20.500.000,oo sobre el inmueble adquirido por este mismo documento; que a la fecha del 02 de enero de 2003, al folio 339, correspondiente a las notas marginales, aparece en blanco, es decir, no aparece nota de liberación de la hipoteca constituida; que a la fecha de la practica de la presente inspección (06 de marzo de 2003), no aparece nota marginal de liberación de la hipoteca constituida.
V. Documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 18, tomo 23, folios 1 al 2 de fecha 12 de septiembre de 2003, mediante el cual la demandante le vende a la ciudadana Yoly Margarita Saavedra Tirado, C.I. No. 11.616.115, el inmueble objeto de la presente causa; que el precio fue la suma de Bs. 38.000.000,oo, para lo cual el Banco Mercantil, le hizo un préstamo de Bs. 11.000.000,oo.
El Tribunal admite esta prueba con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión exigida es una Resolución de Contrato, de una opción que versó sobre una compra venta a realizarse, que según las afirmaciones de la parte demandante fue incumplido por la opcionada en sus cláusulas primera, segunda, cuarta y quinta y las disposiciones legales que obligan a todo comprador.
Que el contrato se firmó el 28 de agosto de 2002, para verificar la venta definitiva, noventa (90) días hábiles después, entregando la compradora a la firma del compromiso Bs. 14.000.000,oo, y poder gestionar con el Banco Mercantil Bs. 11.000.000,oo bajo el régimen de política habitacional, siendo el precio total acordado Bs. 33.000.000,oo.
En la contestación de la demanda fue contradicha la pretensión. Sin haber reconvenido, la demandada pidió el pago de Bs. 21.000.000,oo mas Bs. 7.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios establecidos en la cláusula quinta del contrato. Pidió costas.
SEGUNDA: Sintetizados así los hechos de la pretensión, el Tribunal para decidir observa:
El documento contrato que fue traído al proceso, admitido por ambas parte como la prueba de su relación jurídica, establece en su cláusula primera, “La vendedora se obliga a venderle a la compradora y esta a su vez a comprarle a la vendedora, una propiedad de esta última, el cual se identifica se la siguiente forma…Omissis…”; en su cláusula segunda, “El precio de la venta del inmueble opcionado es la cantidad de…(Bs. 33.000.000,oo), los cuales serán cancelados por la compradora en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta”; en la cuarta cláusula “el plazo de la presente opción de compra es de noventa (90) días hábiles (calendario bancario venezolano) a partir de la fecha cierta del presente documento; en la cláusula quinta, “en caso de que vencido el plazo estipulado en esta opción de compra y no se llegare a celebrar la venta por culpa o razones imputables a la compradora, la vendedora podrá de pleno derecho resolver y dejar sin ningún efecto jurídico la presente opción, y el 50% de la cantidad entregada en calidad de arras quedará en su beneficio como indemnización por los daños y perjuicios causados. Asimismo, en caso de que vencido el plazo estipulado en la presente opción de compra y la vendedora por cualquier causa no realizara la venta pactada en el presente documento, la compradora podrá de pleno derecho resolver y dejar sin ningún efecto jurídico la presente opción debiendo devolver de inmediato la vendedora a la compradora la totalidad de la cantidad recibida en arras, mas el equivalente al 50% de dicha cantidad como indemnización por los daños y perjuicios causados”.
Como alegato en su defensa, la demandada en la oportunidad de la contestación alego que “mi representada trató por todos los medios de ubicar a la ciudadana Shuru Zheng de Joa, ya que el plazo para la verificación de la venta para el día 15 de enero de 2003 estaba vencido y esta ciudadana no me dio la cara por ningún medio para saber si prorrogamos el contrato o ella (la vendedora) cumplía por su parte con la cláusula Quinta del contrato objeto de la presente acción y el cual reza de la manera siguiente…omissis…”.
El Código de Procedimiento Civil dispone en cuanto deber del juez en el proceso y en cuanto al principio de verdad procesal, en su artículo 12, que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
En ese sentido que expresa la norma y respecto de los hechos de la pretensión, el Tribunal observa que el plazo para ejecutar el contrato fue establecido por las partes en noventa días hábiles bancarios, es decir, aquellos en los cuales el banco prestamista de la operación pactada de compraventa, funcionara para el público, cuestión que no tiene nada que ver con la oportunidad en que sus autoridades o funcionarios puedan otorgar documentos antes instancias registrales, bien en su sede o por traslado de estos, de manera que a los efectos de esta sentencia se tendrán como simplemente hábiles.
Es decir, que el comprador obtuvo una oportunidad especial y única, a menos que la prorrogasen, de comprar el inmueble descrito durante el tiempo de noventa días hábiles, que representan más o menos cuatro meses y medio, computándose como días calendario, que el propietario convino en apartárselo o reservárselo, conforme al supuesto de hecho establecido en el artículo 1214 del Código Civil.
Según los hechos y el alegato del demandado el último día de los noventa dados, lo fue el 03 de Enero de 2003, por lo que al no ejercer la correspondiente acción de cumplimiento o resolución de contrato vía jurisdiccional y no haber ejercido su derecho preferente mediante manifestación autentica, de querer adquirir el inmueble sometido a opción, renunció a este derecho conforme lo estipulado en el contrato.-
Como consecuencia de ello, su contratante tenía la prerrogativa de exigir mediante acción judicial la declaratoria de resolución de la relación jurídica desistida, renunciada o incumplida.
Los supuestos de esta declaratoria deben encontrarse o están comprendidos en lo que se pactó en el contrato.
En dicho instrumento al cual necesariamente debe remitirse el Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, para poder aplicar al mérito analizado los hechos comprobados, las partes establecieron lo que habría de hacerse en caso de no celebrarse la negociación documentada.
Así tenemos que de la transcrita cláusula Quinta se desprende los supuestos de responsabilidad de las partes ante cualquier incumplimiento atribuible a ellas. Si es por razones o causas imputables a la compradora Emily Bárbara Molinary Suárez, lo pactado no tendrá efecto y el 50% de las arras quedará en beneficio de la vendedora por concepto de daños y perjuicios.
Si es que vencido el plazo estipulado, la vendedora no realiza la venta pactada, igualmente lo pactado no tendrá efecto debiendo devolver a la compradora la totalidad de la cantidad recibida en arras, más el equivalente al 50% de dicha cantidad como indemnización por los daños y perjuicios causados.-
Así las cosas, los hechos alegados por la parte actora, además del ejercicio mismo de su acción, indican que son posteriores al mes de enero de 2003.
La primera notificación para el otorgamiento del documento de compra-venta ante el Banco y ante el Registrador Inmobiliario, es de fecha 25 de Abril de 2.003.
El crédito otorgado para la negociación lo fue el 24 de Febrero de 2.003.
Luego en las fechas del 13 de Mayo de 2.003 y 27 de Mayo de 2003, hubo posibilidad de otorgar nuevamente el documento.
La lectura o interpretación más prudente y transparente que puede dársele a esta situación es que la vendedora seguía interesada en vender su inmueble con quien así lo había pactado, y al no lograr que la compradora concurriera a los actos para ello, procedió a demandar la declaratoria de resolución que le liberaba.
Por su parte la compradora ante el vencimiento del lapso sin que la vendedora hubiese cumplido con lo establecido en la cláusula Sexta del Contrato, y la existencia de un gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble, no demando el cumplimiento ni la resolución y no mostró interés ante la llamada para otorgar.
Como un hecho sobrevenido en la causa la compradora consignó un documento público, lo cual puede hacerse como prueba a valorar para la resolución del mérito si fuere conducente, en el cual la vendedora dispuso del derecho de propiedad sobre su inmueble sin haber obtenido una sentencia judicial que declarara la extinción de las obligaciones contraídas mediante documento público de fecha 28 de Agosto de 2.002, con vigencia hasta el 03 de enero de 2.003.
Esto no conlleva más que a concluir que desistió de su interés de transferir la propiedad de su inmueble a la opcionada mediante documento, y procedió a venderlo a una tercera persona, aún sin decidirse la pretensión que solicitare en fecha 25 de Junio de 2003, cuando se admitió esta demanda.
Todo ello no obstante tiene una consecuencia, y es que este sentenciador deberá considerar improcedente la demanda y las partes que intervinieron en ella regirse conforme al contrato suscrito.
En orden a lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada por la ciudadana SHURU ZHENG DE JOA, mediante apoderados judiciales, contra la ciudadana EMILY BARBARA MOLINARY SUÁREZ, todos identificados en esta sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Son procedentes las costas procesales.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco.- Años: 194º., y 145º.-
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,