REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LOZADA IVETTE TIBISAY
CEDULA DE IDENTIDAD: V-11.816.223.
APODERADO JUDICIAL: GLADYS TAM DE PINTO
INPREABOGADO: N° 14.870

DEMANDADO: SERVICIOS SANCHON UNICO C.A
APODERADO JUDICIAL: GISELA BELLO CARVALLO Y OTROS

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

N° EXPEDIENTE: 10.866.
Se inició la presente causa por demanda de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta en fecha 24 de mayo de 2004, por la abogada NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.707 actuando por sus propios derechos, contra la empresa SERVICIOS SANCHON UNICO, C.A., sociedad de comercio de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inicialmente en fecha 15 de enero de 1994, bajo el No. 30, Tomo 10-A.
Por auto de fecha 21 de junio del 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la demandada aplicando para ello el procedimiento previsto en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión deviene de Honorarios causados en juicio.
El 12 de enero de 2005, el Juez Suplente Abogado Rafael Rivero Sarquis, se avoco al conocimiento de la presente causa.
El 19 de Enero de 2005 la demandada mediante el Apoderado Judicial Abogado Enrique Bello se dio por citada, procediendo a contestar la demanda el día 20 de enero de 2005.
Encontrándose este Tribunal en oportunidad para decidir puesto que no hay necesidad de esclarecer algún hecho de interés que requiera aperturar la articulación probatoria prevista en la referida norma, se procede a dictaminar lo siguiente:
El fundamento de la Intimación de Honorarios que demanda la Abogada NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ, tiene su base en el juicio intentado por IVETTE TIBISAY LOZADA, contra SERVICIOS SANCHON UNICO, C.A, antes identificados por Daños Derivados por Accidente de Transito, el cual conoció este Tribunal y que riela en el expediente en la pieza principal.
El Juez considera que por existir expresa condenatoria en costas tiene el derecho al cobro de Honorarios Profesionales y por ello ejerce la referida acción donde detalla de manera especifica las actuaciones realizadas en el expedientes y el valor de cada una de ellas.
Por su parte, la demandada señala que habiendo existido sentencia condenatoria y firme en su contra dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y del Menor de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de septiembre de 2003, se cumplió la misma de manera voluntaria mediante una transacción, la cual fue celebrada el 29 de abril de 2004, y constituye cosa juzgada, ya que fue homologada por el mismo Tribunal Superior el 30 de mismo mes y año; por lo tanto señala que ha cumplido totalmente con el pago condenado en la sentencia incluyendo las costas. Alega que no existe obligación de pagar honorarios a la demandante.
Este Tribunal considera previamente lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Articulo 277: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
Igualmente, el Código Civil establece
Articulo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”
1. Los actos que la Ley declara nulos sin atender mas que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Articulo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Debemos igualmente considerar lo siguiente,
Cosa juzgada: La triple identidad de sujetos, objetos y causa de pedir (eadem persoae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, esta consagrada en el Articulo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: << La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo o que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior>> (cfr comentario Art. 52).
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actúo en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su casualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (cfr. Comentario Art. 61).
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne el derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, seria el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto al este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a <>, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son solo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia.
Consta a los autos que IVETTE TIBISAY LOZADA y SERVICIOS SANCHON UNICO, C.A, celebraron por ante el Juzgado Superior el día 29 de abril de 2004 una transacción mediante la cual ejecutaron la sentencia, y donde se verifico el pago de lo condenado y las costas, este acto de auto de composición procesal fue debidamente homologado el día 30 de abril de 2004 y tiene el carácter de cosa juzgada; pues las partes son libres de disponer de sus derechos en la ejecución de la sentencia.
Las costas pertenecen a la parte no al Abogado, tal como lo dispone el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, pero el articulo 286 Ejusdem, se establece: Limite al cobro de honorarios. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigiado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estarán obligadas a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. (Art. 173 CPCD)
No quiere decir ello, que la parte victoriosa en el proceso no podía cobrar las costas, como en efecto lo hizo, sino es la intención de legislador que dentro de las costas se incluyan los honorarios de abogado.
De lo antes expuestos, evidenciamos claramente que la Sociedad SERVICIOS SANCHON UNICO, C.A, cumplió íntegramente con su obligación y no puede ser demandada al pago de unas costas, cuando ya existe un cumplimiento previo; pues nadie esta obligado a pagar dos veces una misma deuda, es decir las costas ya satisfechas, y si es el caso, que la parte demandante en el juicio principal IVETTE TIBISAY LOZADA, no cumplió con sus obligaciones con relación al pago de la abogada NELLY YURAIMA HERNANDEZ, quien la asistió; esta profesional del derecho tiene abierta la posibilidad de ejercer el cobro de sus honorarios por esta misma vía, pero contra su cliente.
Es decir, si bien el profesional del derecho, tiene la posibilidad de optar para demandar, el cobro de sus honorarios, entre el cliente al cual puede accionar en cualquier momento, solamente puede ejercer la acción a la parte contraria una vez concluida la causa y con expresa condenatoria en costas, esto era posible en el presente caso sino hubiere la transacción antes descrita, pues al cobrar la parte demandante las costas quedo subsumida en pleno en cuanto a la obligación del pago de los honorarios profesionales en caso de ser procedentes, por lo que es imposible pretender el cobro de unos honorarios que por Ley están incluidos en unas costas ya pagadas y debidamente homologadas por el Tribunal, lo cual tiene el carácter de cosa juzgada como se señalo anteriormente.
Por estas razones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: La improcedencia de la parte demandante Abogada NELLY HERNANDEZ FARFAN; antes identificada, al derecho de cobro de honorarios profesionales causados con motivo del juicio antes referido, contra la Sociedad SERVICIOS SANCHON UNICO, C.A; antes identificada, puesto que la misma pago las costas y ello constituye cosa juzgada a su favor, mas no así para quien fue su cliente ciudadana IVETTE TIBISAY LOZADA, tal como se describe en el dispositivo de fallo. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente decidida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación -
El Juez Suplente,

Abg. Rafael Ygnacio Rivero Sarquis.
La Secretaria,
Abg. María Adelina Ortega

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta de la mañana, se dicto y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,

Abg. María Adelina Ortega.