REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ROSA ELENA HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.228.940.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BENIGNO COLMENAREZ y ROSALBA SEPULVEDA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.249 y 34.770, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SEGURO ZURICH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
SOL REINERIA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 3.808.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 8.821
En el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por ROSA ELENA HERNANDEZ SILVA, contra la sociedad de comercio SEGURO ZURICH, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 01 de septiembre del 2004, por la abogada SOL REINERIA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra el auto dictado el 30 de agosto del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 07 de septiembre del 2004.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de octubre del 2.004, bajo el número 8.821.
Asimismo consta, que el 11 de noviembre del 2004, los abogados BENIGNO COLMENAREZ y ROSALBA SEPULVEDA HERNANDEZ, en sus caracteres de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de julio del 2004, por los abogados BENIGNO COLMENAREZ y ROSALBA SEPULVEDA HERNANDEZ, en sus caracteres de apoderados actores, en el cual se lee:
“…De conformidad a lo previsto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a la nueva doctrina jurisprudencial, Promovemos la prueba de Posiciones Juradas, a tal efecto solicitamos sea citado el Ciudadano DOMINGO SOSA BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 560.803, con domicilio en el Centro Seguros Sud América, piso 8 entre Avenida Francisco de Miranda y Tamanaco con calle Mohedano, Urbanización el Rosal Caracas, Venezuela, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio SEGURO ZURICH C.A….”
b) Escrito de promoción de pruebas presentado el 26 de agosto del 2004, por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…De conformidad a lo previsto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a la nueva doctrina jurisprudencial, para probar la emisión de la Póliza de Seguro Vida Global No. 649101100049, perteneciente a el Sr. MARQUEZ ANDRES VICENTE C.A. V-9.560.057… que reconocen y certifican que por error involuntario colocaron HERNANDEZ ROSALINDA, que le pagó a los demás beneficiarios del contrato e seguro, que conviene en pagarle a ROSA ELENA HERNANDEZ, promuevo la prueba de Posiciones Juradas, a tal efecto solicitamos sea citado el ciudadano: DOMINGO SOSA BRITO venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 560.803, con domicilio en el Centro Seguros Sud América, piso 8 entre Avenida Francisco de Miranda y Tamanaco con Calle Mohedano, urbanización el Rosal, Caracas, Venezuela, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio SEGURO ZURICH C.A….”
c) Escrito presentado el 01 de septiembre del 2004, por la abogada SOL REINERIA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…Vista la actuación del abogado Benigno Colmenarez de fecha 26 de Agosto de 2004, mediante escrito que curso al folio Ciento Veintisiete (127) y su vuelto, del expediente, por el cual promueve prueba de Posiciones Juradas en los términos que constan en dicho escrito; y visto también el auto de este Tribunal de fecha 30 de agosto de 2004, que cursa al folio Ciento Treinta (130) del expediente, por el cual se admite la probanza promovida señalando como fundamento los artículos 396 y 405 del Código de Procedimiento Civil, solicito lo siguiente:
PRIMERO: … se decrete la NULIDAD del auto de fecha 30 de Agosto de 2004, que cursa al folio Ciento Treinta (130) del expediente, por violación del debido proceso con vista a la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta prueba solo puede ser promovida una vez en Primera Instancia, y ya el actor había promovido dicha probanza en la oportunidad a que se refiere el artículo 396 eiusdem, la cual no fue admitida por el Tribunal, con la aceptación del entonces promovente, lo que le dió firmeza a la decisión del Tribunal…
SEGUNDO: Sin que lo solicitado en el particular anterior signifique una renuncia al recurso de Apelación, a todo evento APELO formalmente del auto de fecha 30 de Agosto de 2004, que cursa al folio Ciento Treinta (130) de las presentes actas procesales…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 07 de septiembre del 2004, en el cual oye en un solo efecto la apelación anterior.
e) Escrito de informes presentado por los abogados BENIGNO COLMENAREZ y ROSALBA SEPULVEDA HERNANDEZ, en sus caracteres de apoderados actores, en el cual se lee:
“…Estando presente APELACION, por la admisión de la prueba de Posiciones Juradas, propuesta por la Sociedad de Comercio SEGUIR ZURICH C.A., en el lapso de presentación de Informe, de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil lo proveemos de la siguiente forma:…
Frente a esta prueba el Tribunal ad quo no la admitió porque al parecer, pedimos que fuera citado al absolvente por medio de los apoderados judiciales.
No ejercimos ningún recurso frente a esta negativa y optamos por proponerla nuevamente como efectivamente lo hicimos.
Por esta promoción, planteada de nuevo, el Tribunal admitió y la contraparte apeló de la mencionada admisión.
Consideramos que, confunden los apoderados judiciales, la evacuación de la prueba de posiciones, con las oportunidades que se tienen para proponerla en primera instancia, que es de una sola vez si se evacua la misma, tal como se prevee, en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso particular la prueba no fue evacuada por la inadmisión inicial, por lo que debe prosperar su evacuación, como lo profirió el Juzgador de Primera Instancia, y no debe prosperar la apelación propuesta por los apoderados de la empresa demandada…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 419, lo siguiente:
“No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.”
La precitada disposición legal para este sentenciador debe ser interpretada en el sentido de que una vez promovida la prueba de absolución de posiciones juradas pueden presentarse dos hipótesis, la primera de ellas que no sea admitida, la cual puede dar lugar a que el promovente se conforme con dicha decisión o por el contrario apele para que dicho fallo sea revisado por el Superior ya sea confirmándolo o revocándolo, y con ello el promovente de la prueba agota la posibilidad de promoverla nuevamente al haber el legislador limitado dicha promoción a una sola vez, y la segunda hipótesis puede darse cuando después de admitida la prueba el promovente desista de ella de manera expresa o tácita, lo cual puede acaecer por falta de impulso procesal para citar al absolvente, o bien por no comparecer al acto de evacuación de dicha prueba, con lo cual el promovente agota la posibilidad de promoverla nuevamente al haber el legislador limitado dicha promoción a una sola vez, de lo cual se deduce que una vez promovida dicha prueba el promovente tiene la carga la procesal de impulsar el procedimiento para su admisión y evacuación, pues de no hacerlo no podrá promoverla nuevamente en la misma instancia.
En este orden de ideas, los Tribunales de Instancia al interpretar el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil derogado que no permitía la promoción más de dos veces en Primera Instancia, y una en la Segunda se pronunciaron, así:
“...Al acto no concurrieron ambas partes, y ello por lo que toca al postulante de la prueba debe considerarse como una renuncia tácita de la misma, pues de haber comparecido, sin que el absolvente lo hubiera hecho, había tenido la posibilidad de estamparle posiciones. En consecuencia, entendida la inasistencia del promovente, pese a estar citado el absolvente, como una renuncia tácita a la evacuación de la prueba es forzoso concluir asentando que ahora se trata de la promoción de la misma prueba por segunda vez y no de una mera solicitud de evacuación de la admitida durante el lapso probatorio; en efecto, ésta, por la inasistencia de las partes quedó, como se dijo, renunciada, en cuya virtud toda posterior solicitud de posiciones, por parte del actor, es necesario considerarla como una nueva promoción y, por tanto, sujeta al lapso de preclusión que establece el mencionado artículo 289 del CPC. (JTR, vol. XI, año 1963, p. 455)...” (Tomado de la obra LA PRUEBA EN EL PROCESO VENEZOLANO, OSCAR PIERRE TAPIA, pág. 366)
“...El error a subsanarse significaría, en el fondo, declarar la nulidad del acto y ordenar su nueva realización, previas las formalidades de la ley, y esto último vendría a significar la promoción, por segunda vez, de esta prueba, lo cual no es permitido en segunda instancia, conforme a los términos del art. 305 del CPC. En conclusión, si el acto de posiciones celebrado es írrito la parte interesada no podrá pretender su nueva realización dado que estaríamos en presencia de una segunda promoción no autorizada por la ley; y, por tal motivo, es improcedente el pedimento de la parte actora. (Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Sent. 25-10-61)...” (Tomado de la obra LA PRUEBA EN EL PROCESO VENEZOLANO, OSCAR PIERRE TAPIA, pág. 412).
Ahora bien, en el caso sub judice se observa que los apoderados actores promovieron la prueba de posiciones juradas en su escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de julio del 2004, la cual no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, decisión que quedó firme al no haber apelado de dicho fallo, tal como lo afirman los promoventes, razón por la cual con ello agotaron la única oportunidad que tenían para promover dicha prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no podían promover nuevamente la prueba de posiciones juradas, tal como lo hicieron el 26 de agosto del 2004, y el Juzgado “a-quo” debió haberla admitido, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 01 de septiembre del 2004, por la abogada SOL REINERIA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SEGURO ZURICH, C.A., contra el auto dictado el 30 de agosto del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió la prueba de posiciones juradas.- SEGUNDO: LA NULIDAD DEL AUTO dictado el 30 de agosto del 2004, dictado por el Juzgado “a-quo”.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 193° y 144°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,
CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
CARELVY ORTEGA CALDERON
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