REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE QUERELLANTE.-
CARMEN AURORA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.162.275, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE.-
TROMP PETIT y NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.079 y 74.518, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA.-
DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ CRESPO e IVON CAROLINA CEDEÑO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-7.174.034, y V-10.254.081, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA.-
SANTOS CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.846.-
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
EXPEDIENTE: No 8.754
La ciudadana CARMEN AURORA LIENDO, asistida por la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, ya identificados, el día 04 de abril del 2002, presentó una querella interdictal por despojo contra los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ CRESPO e IVON CAROLINA CEDEÑO VILLARROEL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, donde se le dió entrada y el 12 de abril del 2002, e instó a la actora para que estimara el monto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de tres (3) días contados a partir de la presente fecha.
El Juzgado “a-quo” el 23 de abril del 2002, dictó un auto, en el cual admitió la presente querella, y el 08 de mayo del 2002, decreta medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la presente acción, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 10 de julio del 2002, practicó dicha medida.
El Juzgado “a-quo” el 25 de julio del 2002, dictó un auto, en el cual repone la presente causa al estado de emplazar a la parte querellada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a dar contestación a la querella u oponer las cuestiones previas conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena igualmente la notificación de las partes.
El Juzgado “a-quo” el 31 de julio del 2002, dictó un auto, en el cual ordena la suspensión de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, decretada el 08 de mayo del 2002, ordenando oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia el 23 de junio del 2003, declarando con lugar la presente querella, de cuya decisión apelaron el 25 de julio del 2003, los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ CRESPO e IVON CAROLINA CEDEÑO VILLARROEL, asistidos por el abogado SANTOS CABRERA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 28 de julio del 2003, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de agosto del 2.003, y quien en fecha 29 de septiembre del 2003, dictó sentencia, declarando la nulidad del auto dictado el 28 de julio del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, y repone la presente causa al estado de que dicho Tribunal oiga la apelación en un solo efecto, sin suspender la ejecución de la sentencia definitiva que fue dictada el 23 de junio del 2003.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado “a-quo”, quien el 28 de octubre del 2003, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta el 25 de julio del 2003, los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ CRESPO e IVON CAROLINA CEDEÑO VILLARROEL, asistidos por el abogado SANTOS CABRERA, contra la sentencia dictada el 23 de junio del 2003, es por lo que las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de agosto del 2004, bajo el número 8.754, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En la querella interdictal la ciudadana CARMEN AURORA LIENDO, asistida por la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, expone:
“…El día 26 de mayo del año 2001, tal como se evidencia de copia fotostática del acta celebrada que anexo marcada “A”, me fue adjudicado un inmueble consistente en una casa destinada a vivienda, y la parcela de terreno sobre la que está construida distinguido con el número 20, de la manzana “B”, de la Urbanización “CORINA II”, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, de este Municipio, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela adjudicada a la señora DESIREE MORENO, SUR: Con la parcela adjudicada a la señora CARMEN LOPEZ, ESTE: Con la Avenida NUVIA CARIEL, OESTE: Con la parcela adjudicada a la señora ROSA MAMIREZ. Esta adjudicación fue corroborada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.001, inserto bajo el número 01, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual documento original anexo marcado “B”. Desde la fecha en que me fue adjudicado dicho inmueble (26 de mayo del 2.001), ejercí la posesión legítima, pacífica, pública y con intención de tener el inmueble referido como propio, en virtud de haberlo adquirido mediante el sistema de adjudicación y cotizaciones mensuales como miembro activo de la Asociación Civil sin fines de lucro, ASOCIACION DE VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (ASOVIS) DE LA CORINA II, tal como se evidencia de originales de depósitos bancarios los cuales anexo marcados “C”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 05 de febrero del 2002, los ciudadanos DOUGLAS HERNANDEZ e IVON CEDEÑO, procedieron a violentar las cerraduras, abriendo la puerta del inmueble entrando al mismo en forma violenta a pesar de no existir autorización para habitar dichos inmuebles, ni siquiera por los socios adjudicados, hasta tanto fuesen expedidas y recibidas por parte de la Asociación Civil, las respectivas constancias de habitabilidad emitidas por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). El Banco, La Empresa Constructora, y el consejo municipal de la jurisdicción, negándose desde ese momento y hasta la presente fecha los ya identificados ciudadanos a desocupar el inmueble en cuestión a pesar de todas las gestiones realizadas por mi para lograr la desocupación. A objeto de corroborar lo anteriormente expuesto, consigno original de justificativo de posesión autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 11 de marzo de 2002, inserto bajo el número 95/2002, el cual anexo marcado “D”.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a objeto de solicitar amparo a mi posesión y se me restituya la posesión del inmueble en cuestión.
Solicito que de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el amparo a mi posesión…”
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el día el 23 de junio del 2003, se lee:
“....En efecto el 16-julio-2.002, el ciudadano CESAR ALEJANDRO GOMEZ PALACIOS, Cédula de identidad Nº V-5.092.583, asistido del abogado SANTOS CABRERA, ofreció fianza principal y solidaria a favor de los querellados DOUGLAS HERNÁNDEZ, e IVON CEDEÑO, para responder por las resultas del procedimiento de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse y solicita la suspensión de los efectos de la medida cautelar de secuestro ordenada, a los efectos del Artículo 588 Parágrafo Tercero, en concordancia con el artículo 590 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar los aspectos señalados en el escrito acompañó los siguientes recaudos...”
“...En fecha 17-julio-2002, fueron recibidas las actuaciones seguidas en el Juzgado Ejecutor de Medidas relacionadas con la práctica de la medida cautelar ordenada, observándose que la ciudadana IVON CAROLINA CEDENO VILLARROEL, solicitó plazo para desocupar, señalando la parte actora dar un plazo hasta el 12 Julio-2002, ofreciendo el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ, afianzar el proceso, para suspender los efectos de la medida cautelar.
Por auto de fecha 25-Julio-2.002, se acordó establecer el segundo día de despacho siguiente para dar contestación de la querella u oposición de las defensas previas, conforme al Artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con invocación de decisiones fechadas 10-Agosto-2000, y 03-Diciembre-2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la desaplicación del Artículo 701, del citado Código, por violentar normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó la notificación de las partes y se establecieron los lapsos para las fases procesales siguientes:
Por auto de fecha 26-Julio-2002, se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, por petición de la Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, apoderada judicial de la parte demandante, en virtud del incumplimiento del Ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ CRESPO, al ofrecimiento planteado en el acta levantada por el Juez Ejecutor comisionado.
Por auto de fecha 31-Julio-2002, se admite la fianza suministrada , y se ordena la suspensión de los efectos de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de controversia; y por haberse librado comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, se ofició ordenando la devolución de la comisión. Contra esta decisión la parte actora solicitó la revocatoria invocando el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia en diligencias fechadas 07/8/2002 y 09 del mismo mes y año, y escrito presentado en fecha 20-09-2002. Ordenada la notificación de los querellados, en fecha 07-Noviembre-2002, el ciudadano Alguacil deja constancia haber cumplido la formalidad, según las reglas del Artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, notificando a la parte querellada.
Al corresponder la oportunidad para la contestación de la querella incoada, los querellados no acudieron al Tribunal en tal ocasión, de lo cual se expresa la parte querellante en diligencia fechada 28-Noviembre-2.002, señalando que finalizado el despacho los querellados no se hicieron presentes...”
“…CUARTO: En el caso de autos, observamos que correspondiendo la oportunidad para la contestación de la querella no acudió la parte querellada a presentar los elementos necesarios para la mejor defensa de sus intereses, y además en el período probatorio, incorporar los medios suficientes e idóneos para enervar los intereses de la parte querellante, quien se atribuye con los elementos probatorios acompañados el derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de la controversia. En consecuencia, ha operado la tácita aceptación de los hechos, y resulta favorable la aplicación de los efectos procesales señalados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”.
Esto significa que la parte querellada, en este caso, ha aceptado en forma tácita los hechos denunciados por la parte querellante, ciudadana CARMEN AURORA LIENDO, quien ha alegado que la ASOCIACION DE VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (ASOVIS) DE LA CORINA II, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28-Junio-1995, inserto No. 37, Folios 175-180. Protocolo Primero, Tomo Octavo, le adjudicó el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, acompañándose la documentación debida, inserta a los folios 04 al 21; documentación ésta que evidencian el hecho que se atribuye la accionante, y que conforme a la conducta de la querellada ha quedado debidamente comprobado el derecho de posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de propietaria, mientras que la parte querellada no consignó a los autos ningún elemento probatorio que demostrara el derecho de continuar dentro del inmueble, sino por el contrario, su conducta omisiva permite reafirmar el derecho de la querellante sobre el bien inmueble objeto de la controversia… omissis
…En consecuencia, se ha producido en autos la confesión o aceptación de los hechos, que tienen por efectos que la acción intentada queda totalmente dilucidada. Conforme la doctrina la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorable para el confesante. La falta de comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, o la comparecencia de la parte demandada, pero no dando contestación como lo expresa la norma viva adjetiva, vale decir, señalando los hechos admitidos y los hechos controvertidos, en caso de incorporar hechos nuevos al proceso, la obligación de demostrarlos con todo géneros de pruebas suficientes idóneos. Tales circunstancia produce lo que se viene señalando como la confesión de los hechos que se demanda, lo que representa que han sido admitido los hechos que la parte querellante señala en su querella interdictal por despojo, siempre que concurran los elementos que anteriormente fueron señalados; y al no existir en autos elementos que comprobasen la revocatoria de la confesión, estableciéndose que en el presente la confesión es ficta, por cuanto además de no comparecer la parte querellada a dar contestación a los hechos denunciados en su contra, en el período probatorio no promovieron ningún medio probatorio para favorecer sus intereses, por lo cual se permite afirmar el triunfo de la parte querellante sobre la parte querellada, o la aceptación que esta última ha producido por efecto de la rebeldía a comparecer a defenderse y así se declara…”
SEGUNDA.-
Las controversias que surjan como consecuencias de actos perturbadores o de despojo previstos en los artículos 782, y 783, respectivamente, del Código Civil, se ventilan a través del procedimiento especial establecido en los artículos 699 al 708, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 338, ejusdem.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuanta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
701.- “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
De la lectura de dicha disposiciones legales se desprende la existencia de dos fases en la tramitación de la querella interdictal, la primera de ellas que se inicia con el decreto de admisión de la querella, en el se ordena la restitución, o el secuestro en la hipótesis del despojo, y en la de perturbación, el cese de dichos actos perturbatorios, culminando dicha fase con la ejecución del decreto, y la segunda fase se inicia una vez ejecutado el decreto, mediante la citación del querellado, la cual puede operar de manera tácita, por haber estado presente en el momento en que se ejecutó el decreto, o bien porque voluntariamente a darse por citado, o su citación se haga a instancia del querellante, la cual continúa con la apertura de la articulación probatoria, y culmina con la sentencia que se dicte en dicho procedimiento declarando con o sin lugar la demanda y manteniendo o revocando el decreto.
En este orden de ideas la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 22 de febrero de 1.962, asentó:
“...En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, por que en él no figura como parte sino el querellante, y es sólo en el momento de ejecutarse el decreto provisional, que equivale a la citación del demandado, cuando surge la relación procesal. Aun cuando la persona contra quien se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte, mientras no se ejecute el expresado decreto provisional...”(Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, pág. 272, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE).
Ya se ha dicho, que el interdicto es un procedimiento especial, es decir, que el Juez ha de velar por su estricto cumplimiento sin que pueda subvertirlo aún con el consentimiento de las partes, y en este sentido es preciso tener en consideración que la fase contenciosa del procedimiento se inicia una vez que se ejecute el decreto, y se cite al querellado, de lo cual se deduce que mientras no se haya ejecutado el decreto no podrá efectuarse la citación del querellado, y darle el inicio a la fase contenciosa, en primer lugar, y en segundo lugar, que esa fase contenciosa culmina con la sentencia, en la cual se declarará con o sin lugar la querella, y se mantendrá o revocará el decreto que ordenó el cese de los actos perturbadores, o la restitución, y en su caso el secuestro.
El Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, Tomo V, pág. 274, al comentar el artículo 596, del Código de Procedimiento Civil de 1.916, nos enseña la manera como se materializa o ejecuta el decreto de restitución o de amparo, y a tal efecto se expresa así:
“...Con la misma celeridad, el Tribunal, sin oír apelación, procederá a ejecutar su providencia, restituyendo en su posesión al querellante, hállese o no presente en el acto el demandado o cualquiera otra persona que lo represente o haga sus veces como empleado o encargado suyo; y notificando, en el propio lugar donde se hayan verificado los actos de perturbación, al presunto perturbador, o a quienquiera que se encuentre presente, el decreto de amparo dictado, o llevando a efecto las medidas de ejecución a que diere lugar dicho decreto, como las de hacer destruir las empalizadas u otros obstáculos levantados, hacer suspender los trabajos de labranza o de recolección de frutos que se estén practicando por cuenta u orden del perturbador, etc....”
En este sentido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 699, del Código de Procedimiento Civil, cuando el querellante no estuviere dispuesto a constituir la garantía, el Juez decretará el secuestro, lo cual implica la desposesión del inmueble que venían detentando los querellados, y es una vez que han sido privados de la posesión los querellados, previa su citación cuando se inicia la fase contenciosa del interdicto, por lo que esta medida de secuestro una vez ejecutada no puede suspenderse ni siquiera con garantía, pues como se ha dicho, será en la sentencia definitiva en la que se declarará con o sin lugar la querella, y se mantendrá o revocará el decreto que ordenó la restitución del inmueble, en otras palabras, no puede iniciarse la fase contenciosa del interdicto restitutorio sin que los querellados se les hubiere privado de la detención que ejercían sobre el inmueble, ya sea restituyendo esa posesión en los querellantes, o colocando el inmueble en depósito mediante el secuestro.
Es más, el Juez “a-quo” mal interpretó y aplicó erróneamente el artículo 703, del Código de Procedimiento Civil, para suspender la medida de secuestro, toda vez que dicha disposición legal se refiere a aquellos terceros que deseen intervenir en la articulación probatoria, y por ello se les exige caución o garantía, mientras que la garantía otorgada por la empresa CARIBEAN AGENCY & STEVEDORING, es para responder de las resultas del juicio, tal como puede apreciarse del contenido del auto dictado el 31 de julio del 2002, en el cual se lee:
“…Ahora bien, caracterizando el procedimiento interdictal posesorio por una nota de índole cautelar siendo el pronunciamiento que sobre ello recaiga tiene carácter provisional por cuanto se discute la posesión y es en la sentencia definitiva donde se establecen los límites, atribuciones o derechos que puedan asistir a las partes y por cuanto el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil establece “Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuye la posesión o el despojo…” (sic), en tal sentido el Tribunal admite la garantía presentada constituyéndose la empresa CARIBEAN AGENCY & STEVEDORING, en principal pagadora de las resultas del presente juicio. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, Parágrafo Tercero, ejusdem, se suspende la medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el No. 20, de la manzana “B”, de la Urbanización CORINA II, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, decretada por auto de fecha 08 de mayo del 2002, y se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de las Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo….”
Ya se ha visto que se ha tramitado indebidamente la querella interdictal, al ordenar la citación de los querellados sin que los mismos hubieren sido desposeídos o privados de la posesión del inmueble, al haberse suspendido la medida de secuestro, a lo cual debe agregarse el hecho de aplicar normas jurídicas no previstas en el procedimiento interdictal, como es el instituto de la confesión ficta.
En este sentido, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, afirmó en sentencias dictadas:
a) El 11 de diciembre de 1957, asentó:
“…No puede pretenderse, desde luego, que ninguna medida interdictal se dicte sin que estén llenos los requisitos de la prueba requerida, primero, en la fase preliminar del interdicto, como en la probatoria, pues es al querellante al que le corresponde demostrar los extremos a los requisitos exigidos en el artículo 783, del Código Civil, aunque la parte contra quien se dirija la medida nada haya probado, con solo faltar uno de los requisitos exigidos la acción no puede prosperar…” (Tomada de la Obra “CODIGO CIVIL”, OSCAR LAZO, página 491).
b) El 21 de febrero de 1956, asentó:
“…Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistente expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento…
Al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado (Chiovenda, “Ensayos” t. I, Págs. 281 y 282, traducción española). Si falta aunque sea un solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues ello es así aun en los juicios en que hay confesión ficta (Art. 276 CPC).- C de C (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo), GF No 111, 2E, Vol II, Pág. 61/21-2-56…” (Tomada de la Obra “CODIGO CIVIL”, OSCAR LAZO, página 476).
En este orden de ideas, resulta infringido el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está • preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma I reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)..”(JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, OSCAR PIERRE TAPIA).
Pues bien, habiendo el Juez “a quo” tramitado la querella interdictal en abierta violación del procedimiento previsto en los artículos 699, y 701, del Código de Procedimiento Civil, se amerita se declare la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, y 208, ejusdem, cuyos textos es el siguiente:
206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, responderá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior.”
CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de julio del 2003, por los querellados DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ CRESPO e IVON CAROLINA CEDEÑO VILLARROEL, asistidos por el abogado SANTOS CABRERA, contra la sentencia dictada el 23 de junio del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES a partir del auto dictado el 31 de julio de 2002, inclusive, y todas las actuaciones posteriores, incluida la sentencia definitiva dictada 23 de junio del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE EJECUTE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada el 08 de mayo del 2002, y una vez practicada se proceda conforme lo establece el artículo 701, del Código de Procedimiento Civil,
Queda así REVOCADA dicha sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO