Incd-reivind8834
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE.-
LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 393.760, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE.-
IVAN PALENCIA ARIAS y RICARDO GULLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.644 y 34.820, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDANDA.-
JUAN ALBERTO AREVALO MOO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.839.063, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.-
EDUARDO BERNAL ACUÑA, BRENDA ICIARTE HERRERA, EDUARDO BERNAL BARILLAS y GREGORYS MARTINEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.585, 14.215, 67.554 y 94.882, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA SOBRE EVACUACION DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: No 8.834
En el juicio de reivindicación incoado por el ciudadano LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA, contra el ciudadano JUAN ALBERTO AREVALO MOO, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el 11 de octubre del año 2.004, se efectuó el acto de declaración de testigo, ciudadano SANTOS LOPEZ NIZAMA, de cuya actuación apeló el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, el 13 de octubre del 2002, recurso éste que fue oído en un solo efecto, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 10 de noviembre del 2.004, bajo el número 8.834, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Acto de declaración de testigo, realizado por el Juzgado “a-quo”, el 11 de octubre del 2004, en el cual se lee:
“… cuanto el presente acto estaba pautado para el día lunes 04 de octubre de 2.004, y por cuanto no hubo despacho desde el día 30-09 hasta el día 08-10-04, reiniciándose el despacho el día de el Tribunal procede a evacuar dicha prueba en el día de hoy. En horas de despacho del día hoy 11 de octubre del 2.004, siendo las 9:00 de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar en esta causa el acto de Ratificación en su contenido y firma del momento que corre instrumento que corre inserto a los folios 139 y 140, del presente expediente, se abrió el acto y dijo ser y llamarse SANTOS LOPEZ NIZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.195.956, domiciliado en Av. Diaz Moreno 105-11, Valencia Estado Carabobo. ….”
b) Diligencia de fecha 13 de octubre del 2004, suscrita por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual se lee:
“…El ciudadano JUAN ALBERTO ARÉVALO MOO, suficientemente identificado en los autos, ante usted en debida oportunidad ocurro y expongo: Por estar totalmente en desacuerdo con la orden impartida por este tribunal el día lunes 11 del comente mes y año a la escribiente que lleva el expediente signado con el No 18.619 que contiene la demanda de REINVIDICACION (sic) intentada por el ciudadano LISANDRO ESTOPIÑA ESPARZA en contra de mi representado, en el sentido de que se le tomara declaración al testigo promovido por la parte accionante ciudadano SANTOS LÓPEZ NIZANA,
el de acuerdo con el auto de fecha 15 de Septiembre del corriente año debió declarar el día lunes 4 de Octubre del presente año a las 9:00 am; como fue indicado en dicho auto que riela al folio 199 de la pieza principal del mencionado expediente. Al proceder el Tribunal como lo hizo, es decir tomarle declaración al mencionado testigo el día lunes 11 del corriente mes y año, cuando debió declarar el día lunes 4 de octubre del comente año, aplico incorrectamente los artículos 191, 192, ultima parte del articulo 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en el caso SUB JUDICE, no se aplica el articulo 200 del mencionado Código de Procedimiento Civil. En consecuencia al proceder el Tribunal en la forma en que lo hizo violo el derecho a la defensa y al debido proceso a mi mandante previsto en el ordinal 1ero del Art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil toda vez que jamás pensó mi mandante y mucho menos que su apoderado que un acto que fue fijado para una-fecha especifica 4 de Octubre de 2004, fuera realizado el día lunes 11 de Octubre de 2004. Por tales razones y consideraciones, en nombre de mi mandante "APELO" de el acto realizado por este Tribunal el día 11 de octubre del corriente año...”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 28 de octubre del 2.004, en el cual se lee:
“Vista la diligencia de fecha 27 de octubre del presente año estampada por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 6.585 en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada contra el acta dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2004 en la cual señala las copias que han de remitirse al Tribunal de alzada, en relación a la Apelación interpuesta en fecha 13 de octubre del presente año por el abogada (sic) antes mencionada (sic), en consecuencia, remítase copias certificadas fotostáticas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...”
d) En los Informes presentados en esta Alzada por el Abogado GREGORYS MARTINEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, se lee:
“...JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que contiene la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en tiempo útil en contra de la decisión tomada por el tribunal A quó de fecha 11 de octubre de 2.004, de ordenar tomarle la declaración al testigo. Ciudadano: SANTOS LÓPEZ NIZAN, ese día lunes once (11) del mes de octubre de 2.004, cuando su comparencia, para tomarle declaración fue fijado por el tribunal por auto de fecha 15 de setiembre de 2.004, para el lunes cuatro (4) de octubre de 2.004 a las 9: A.M.; es decir para un día fijo, violando del tal manera el ordenamiento jurídico positivo, como lo expondré posteriormente...”
“...En el caso sub-judice el tribunal de la causa, evidentemente violó estos artículos al haber fijado por auto de fecha 15 de septiembre de 2.004, la declaración del testigo de la contraparte SANTOS LOPEZ NIZAN, para el día lunes 04 de octubre de 2.004, a las 9:00 a.m., en razón que debió fijar dicha declaración para un día de despacho dentro del lapso evacuación de prueba. Ahora bien, que sucedió, bueno, que ese día lunes cuatro (4) de octubre de 2.004, no despachó el tribunal y tampoco ninguno de los días subsiguientes, realizando el acto el día de despacho, lunes once (11) de octubre de 2.004, aplicando, erróneamente sin darse cuenta el articulo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Obviamente al proceder de es forma el tribunal A-Quó infringió principios procesales que han sido constitucionalizados, los cuales encuentran su ubicación en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero contentivo de la tutela jurídica efectiva y el segundo referido a las demás garantías, derechos o principios constitucionales procesales, como son: Derecho a la defensa y alano indefensión...”
SEGUNDA.-
De las transcripciones que se han hecho se observa que aun cuando no corre inserto el auto de fecha 15 de septiembre del 2004, en el cual se señaló el día 04 de octubre del 2004, para tomarle declaración al testigo SANTOS LOPEZ NIZANA, este sentenciador admite dicho hecho dada la circunstancia de que el propio apelante hace referencia a dicho auto, y si bien es cierto de que la Juez “a-quo” incurrió en el error señalado de haber fijado un día determinado para que declarara el precitado testigo cuando lo correcto era que se fijara por días de despacho contados a partir del referido auto para que se rindiera dicha declaración, también se observa que la parte accionada no interpuso recurso alguno contra el referido auto razón por la cual el mismo quedó firme.
En este sentido, es preciso señalar que no toda infracción de las normas de procedimiento acarrean la nulidad de lo actuado, y en el caso sub-judice esta Alzada considera que si bien es cierto que hubo una infracción como la antes señalada la misma no afecta el orden público máxime cuando el accionado estaba a derecho, y no ejerció recurso alguno contra el referido auto, cobrando vigencia así el artículo 214, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“La parte que ha dado causa a la nulidad que solo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiesen expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Precisado lo anterior al no haber habido despacho durante el lapso comprendido entre el 30 de septiembre hasta el día 08 de octubre del 2004, y siendo el día 11 de dicho mes el primer día hábil, es lógico que el acto de la declaración del testigo que no pudo efectuarse el día 04-10-04, por no haber habido despacho ese día ni los subsiguientes, se realizara el primer día hábil, por aplicación del artículo 200, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 13 de octubre del año 2.004, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra el acto de declaración de testigo efectuado el 11 de octubre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
Queda en consecuencia confirmado el acto objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog; SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo la 10:40 a.m..
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO.