REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA GABRIELA ESTOPIÑAN DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JULIO CESAR CALDERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.087, este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ROGELIO JESUS MARTINEZ YUNIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
MARTA BECKER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.496, de este domicilio.
MOTIVO
DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE N° 8.894.

En la demanda incoada por MARIA GABRIELA ESTOPIÑAN DE MARTINEZ, contra ROGELIO JESUS MARTINEZ YUNIS, por divorcio, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 15 de noviembre de 2004, dictó sentencia interlocutoria en el cual declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas (documental), de cuya decisión apeló la abogada MARTA BECKER, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ROGELIO JESUS MARTINEZ YUNIS, el 17 de noviembre del 2004, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 23 del mismo mes, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de enero del 2005, bajo el número 8.894, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado el 01 de noviembre del 2004, por el abogado JULIO CESAR CALDERA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:
“…CAPITULO III
De la Prueba Documental
Reproduzco y solicito se tome como prueba el Justificativo Judicial de Unión Concubinaria, que acompañado marcado “C” con el libelo de la demanda y en donde se evidencia que mi representada y su cónyuge mantuvieron un relación concubinaria, desde el año 1990 …”
b) Escrito de oposición a las pruebas, presentado el 10 de noviembre del 2004, por la abogada MARTA BECKER, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…En efecto, ciudadana Juez, la parte actora promovió a los autos un INSTRUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS ajenos a la presente controversia, pero SIN PROMOVER LA PRUEBA TESTIFICAL tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A la admisión de irregular probanza SE OPONE EN ESTE ACTO ESTE REPRESENTACIÓN, pues la prueba así promovida , deviene en ilegal por violentar la “norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba” concretamente el artículo 431 del texto adjetivo venezolano.
La oposición a la admisión de la prueba contenida en el capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, es ejercida por este representación, a los solos fines de evitar se le violente a mi representado, entre otros, el debido control de la prueba, pues le impide el elemental derecho de repreguntar al testigo, que, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser promovido para que RATIFIQUE EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento privado emanado de terceros…..”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 15 de noviembre de 2004, en el cual se lee:
“…En merito de los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por esta Juzgadora, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace darle entrada a los medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código de rito para su promoción en cada caso y/o en leyes especial-, incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.
De lo anteriormente planteado, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar sobre la admisión conforme al criterio anteriormente transcrito; y en virtud de que la oposición realizada no esta referida a la impertinencia o a la ilegalidad de los medios probatorios presentados por la parte actora, se concluye, que la pretendida Oposición NO PUEDE PROSPERAR, y ASI SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por la abogada MARTA BECKER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE……”
d) Diligencia de fecha 17 de noviembre del 2004, suscrita por la abogada MARTA BECKER, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior
e) Auto dictado el 23 de noviembre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:
"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
En este sentido, se observa que el apoderado actor al ofrecer el justificativo judicial como medio probatorio olvidó de que esas personas que declaran en dicho justificativo, que por cierto no menciona, fueron rendidas a espalada de terceros sin que hubiera control de dicha prueba, razón por la cual la parte actora debió haber promovido a dichos testigos para que ratificaran bajo juramento sus deposiciones, y de esta manera pudiera la parte accionada ejercer su control y derecho a la defensa mediante las formulación de las repreguntas que a bien tuviere a hacer para verificar si lo afirmado por dichos testigos se ajusta o no a la realidad, por lo que al no haberse promovido a dichos testigos de la manera que se ha dicho es por lo que dicho justificativo no debió haber sido admitido, y así se declara.
En este sentido, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 22 de julio de 1.987, asentó:
“...Para decidir si hubo infracción de los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil, cuando la recurrida hace la afirmación antes transcrita, se pasa de nuevo a observar ambos dispositivos legales: ......
La interpretación de estas normas no es como pretende el recurrente: dar al Título Supletorio naturaleza de elemento constitutivo del derecho.
El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el "tercero en sentido técnico", o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: "Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil;...... La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos enjuicio contencioso. (Sentencia 10-11-67)...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 100, pág. 447 a la 448)

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 17 de noviembre del año 2004, por la abogada MARTA BECKER, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ROGELIO JESUS MARTINEZ YUNIS, contra el auto dictado el 15 de noviembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.- SEGUNDO.- INADMISIBLE LA PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el abogado JULIO CESAR CALDERA, en su carácter de apoderado de la accionante MARIA GABRIELA ESTOPIÑAN DE MARTINEZ.

Queda así revocada parcialmente la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO