REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de Enero de 2005.
145° y 194°

Expediente N° 8.882.-

En el juicio de daño moral, lucro cesante y daño material incoado por el ciudadano RAMON JESUS REYES RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIAL DEL CENTRO, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 17 de noviembre del 2004, dictó un auto en el cual niega la admisión de las pruebas de informes y testimoniales promovidas por la parte actora, de cuyo fallo apeló el 23 de noviembre de 2004, la abogada YELITZA PARADA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 01 del diciembre del 2004, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de diciembre del 2004, bajo el número 8.882.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el 20 de enero del 2005, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, esta sentenciadora pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la actora con los siguientes argumentos:
“en razón de que las mismas son extemporáneas. Por otra parte ninguno de los medios promovidos constituyen contradictorio (sic) a la vez que no son motivados, es decir, no se indica el objeto de la prueba”.
Las pruebas cuestionadas, es decir la contenidas en los artículos 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, fueron promovidas en los siguientes términos:
“…III
PRUEBA DE INFORMES
1.- Por cuanto los hechos e instrumentos siguientes: 1.A) Declaración del ciudadano Miguel Piñero, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.513; 1.B) Declaración de los funcionarios actuantes en el levantamiento de los cadáveres y del accidente; constan en el expediente N° 27.492, de las investigaciones llevadas por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, requerir de la representación fiscal antes identificada, información sobre los hechos e instrumentos señalados o en su defecto, la remisión a este despacho de copias de los mismos.
2.- Por cuanto los hechos e instrumentos siguientes: 2.A) Informe Médico Forense Protocolo de Autopsia de las personas fallecidas en el Accidente constan por ante la Medicatura Forense del Hospital Central de Valencia, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, requerir de la Medicatura Forense antes descrita, información sobre los hechos e instrumentos señalados o en su defecto, la remisión a este despacho de originales o copias certificadas de los mismos.
IV
TESTIGOS
De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos los siguientes:
PRIMERO: Promovemos como testigo al ciudadano: DAVID ACUÑA, Jefe de la Tercera Compañía de Apoyo de Vigilancia del Destacamento 24 de la Guardia Nacional, quien aportó información a la prensa el día en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Solicitamos se cite a los ciudadanos: HORACIO CASTILLO CORDERO (Sargento adscrito a la Guardia Nacional que levantó el accidente de Tránsito) y al ciudadano HUMBERTO LA CRUZ (Cabo primero adscrito a la Guardia Nacional que levantó el accidente de Tránsito), quienes intervinieron en el levantamiento del siniestro, con la finalidad de que testifiquen o ratifiquen sobre las circunstancia observadas al momento del levantamiento. Citación que deberá hacerse en la siguiente dirección: Comando regional N° 2, Destacamento 24 Mañongo, Tercera Compañía, Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa.
TERCERO: Solicitamos se cite al ciudadano: NELSON VITALE, Venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, adscrito al Hospital Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, quien conoce los hechos, por haber atendido a los lesionados involucrados en el accidente…”
El Tribunal “a-quo”, en la decisión interlocutoria apelada dictada en fecha 17 de noviembre del 2004, negó la admisión de dichos medios probatorios, con la siguiente motivación:
“…Por lo que respecta al CAPITULO III, de la PRUEBA DE INFORMES, y el CAPITULO IV, de la PRUEBA DE TESTIGOS, y vista la oposición presentada por la parte demandada, el Tribunal no admite las pruebas promovidas en dichos Capítulos, en virtud que la parte no señaló el objeto de las referidas pruebas lo cual según criterio señalado en sentencia dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 31 de octubre de 2000 y 16 de noviembre de 2001, caso MERCADO DE CAPITALES, C.A. VS. MICROSOFT CORPORATION, ambas con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, es requisito necesario para su admisión.
En los mencionados Capítulos, como se dejo dicho los abogados YELITZA PARADA AGUIRRE y MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, parte actora en la presente causa, no dieron cumplimiento a los Artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, las pruebas promovidas por ellos, en los Capítulos II y IV, del presente escrito de pruebas, no son admitidas y así se decide…”
En torno a la falta de indicación del objeto de la prueba, este Juzgado reiteradamente ha sostenido en sus decisiones que:
“…el contenido del artículo 398, del Código de formalistas, y en tal sentido el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida, mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, por lo que resulta un contra sentido el que de manera ligera se niegue la admisión de una prueba cuando el propio legislador ordena al Juez que "analice y juzgue cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio" (artículo 509, del Código de Procedimiento Civil), al igual que "debe apreciar los indicios que resulten de los autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, entre si, relación con las demás pruebas de autos" (artículo 510, del Código de Procedimiento Civil), es decir, que mal puede el Juez dar cumplimiento a dichas disposiciones legales cuando previamente ha negado la admisión de las pruebas, lo cual sólo puede hacerlo en aquellos casos que la prueba sea manifiestamente ilegales e impertinentes, y en el caso "sub-judice", el Juez "a-quo", no solo no tuvo en consideración las disposiciones legales pertinentes que se han citado como tampoco los principios de interpretación antes señalados, en base a las disposiciones constitucionales que de manera clara garantizan la tutela efectiva en la administración de justicia, que no podrá sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales.
En atención a lo antes expuesto es por lo que esta Alzada disiente de las sentencia dictadas por el Tribunal Supremo ….”
Es decir, reiteradamente se ha sostenido que la sola falta de indicación del objeto de la prueba, no puede constituir causa legal que impida la admisión de la misma.
En el caso de autos, al promover la prueba de testigos la parte actora indicó: “Promovemos como testigo…..quien aportó información a la prensa el día en que ocurrieron los hechos… omissis…Sargento adscrito a la Guardia Nacional que levantó el accidente de tránsito…omissis… quienes intervinieron en el levantamiento del siniestro, con la finalidad de que testifiquen o ratifiquen sobre las circunstancias observadas al momento del levantamiento…”
De la anterior transcripción se observa con claridad que el promovente de los testigos SI INDICO QUE HECHOS CONCRETOS persigue demostrar con las testificales promovidas, esto es, las circunstancias observadas por los testigos al momento del levantamiento del siniestro, por lo que no es cierto que se haya incumplido con la carga de señalar los hechos que se pretendía demostrar con el medio probatorio impugnado, y en consecuencia, dicha prueba no resulta ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia, la misma debe ser admitida y así se declara.
En cuanto al CAPITULO III – PRUEBA DE INFORMES mediante el cual la promovente pretende traer a los autos copias de instrumentos que cursan en oficinas públicas, concretamente en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo y en la Medicatura Forense del Hospital Central de Valencia, se observa que las partes pueden solicitar y obtener copias de dichos instrumentos y documentos y aportarlos a los autos, por lo que no se debe permitir que se sustituyan los efectos de unos medios probatorios con otros.
Por el contrario, cuando exista un medio probatorio expresamente regulado por el legislador, el mismo debe ser promovido y evacuado con estricta sujeción a la norma que lo regula y de no hacerse así, se incurre en violación de “norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba”, lo cual es censurable incluso en casación, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de septiembre del 2003, (Aprodeser en Amparo), ha censurado el que se pretenda sustituir unos medios de pruebas con otros, en los siguientes términos:
“…en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada …”.
En consecuencia, la prueba de Informes mediante la cual se pretende aportar a los autos instrumentos cuyas copias pueden ser solicitadas y obtenidas de las respectivas oficinas públicas, si resulta ser un medio probatorio manifiestamente ilegal y en consecuencia, dicha prueba no debe ser admitida, pero no por la falta de indicación del objeto de la prueba, sino por resultar una prueba ilegalmente promovida y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de noviembre de 2004, la abogada YELITZA PARADA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano ROMAN JESUS REYES RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba cuando dictó el auto de fecha 02 de junio del 2004, previa notificación de las partes, para que admita las pruebas testimoniales de los ciudadanos DAVID ACUÑA, HORACIO CASTILLO CORDERO, HUMBERTO LA CRUZ y NELSON VITALE.- TERCERO: Se confirma la sentencia apelada en cuanto a la negativa de admisión de la prueba contenidas en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Juez Temporal,

Dra. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria Temporal

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 minutos de la mañana.
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO