REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
ALVARO CONRADO MARTIN PEREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTIN, venezolano el primero, y española la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.888.105, y E-827.796, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, MARIA EUGENIA NUÑEZ y RAFAEL PEREZ PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.138, 55.139 y 30.873, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 17 de marzo del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sede en esta ciudad, a cargo del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.

TERCERA INTERESADA.-
Q.D. MEDICAL’S R.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 07 de febrero del 2000, bajo el No. 11, Tomo 5-A.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA TERCERA INTERESADA.-
ABRAHAM JESUS REYES WEFFER y FRANCISCO JESUS GARCIA MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.848.680 y 4.794.846, respectivamente, en sus caracteres de Directores Gerentes.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA TERCERA INTERESADA.-
JUAN C. GARCIA MADRIZ y MAYELA TENZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.751 y 22.510, respectivamente.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.790

La abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTIN PEREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTIN, ya identificados, el 16 de septiembre del 2.004, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada el 17 de marzo del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sede en esta ciudad, a cargo del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de septiembre del 2004, bajo el No. 8.790.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional el 29 de marzo del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, y practicada como fue la misma, la abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de los quejosos, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del 2004, consignó la información solicitada por este Despacho, en el precitado auto.
Consta asimismo, que el día 15 de noviembre del 2004, este Juzgado dictó un auto, en el cual admitió la presente acción de amparo constitucional, y ordenó la notificación de las partes a los fines de la realización de la Audiencia Constitucional, fijándose para el segundo día siguiente a las 10:00 a.m., una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Consta asimismo que quien suscribe como Juez Temporal mediante auto dictado el 19 de enero del 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizadas como fueron las respectivas notificaciones, el 26 de enero del 2005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes los abogados MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ y RAFAEL PEREZ PADILLA, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTIN PEREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTIN; los ciudadanos ABRAHAM JESUS REYES WEFFER y FRANCISCO JESUS GARCIA MADRID, en sus caracteres de Directores Gerentes de la sociedad mercantil Q.D. MEDICAL’S R.G., C.A., asistidos por los abogados JUAN C. GARCIA MADRIZ y MAYELA TENZ C., en sus condiciones de terceros interesados; y el Dr. GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público; no así el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, de lo cual se dejó constancia en dicha acta.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO.-
La demandante en amparo sostiene en el libelo y así lo ratificó en la audiencia constitucional celebrada, que el Juez actuó fuera del ámbito de su competencia, pues omitió todo pronunciamiento respecto a las defensas por él invocadas al momento de formular la contestación de la oferta. Efectivamente en el libelo, al señalar cual es la situación jurídica infringida se denuncia la violación al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de los demandantes en amparo, por omisión de pronunciamiento respecto a los siguientes alegatos:
1) Litis pendencia, respecto al expediente No. 18000, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito, contentivo de la resolución del contrato de compra-venta intentada por los demandantes en amparo, y en cuyo procedimiento, afirman, se produjo la prevención por haberse citado con anterioridad al procedimiento de oferta real; que igualmente se produjo previamente la citación en el otro procedimiento de oferta real y depósito propuesta por el mismo oferente contra la demandante en amparo, con base en el mismo título, pero incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, expediente No. 19.687, argumentando que, respecto a estos alegatos, no hubo pronunciamiento por parte del Juez denunciado como presunto agraviante.
2) Que tampoco se pronunció el Juez respecto a la falta de interés del oferente, pues solo se ofertaron las cuotas Nros. 17 y 18, habiendo incumplido con el pago de las seis cuotas anteriores a éstas, lo que obligó a los demandantes en amparo a reclamar la resolución del contrato de compra-venta en juicio distinto, esto es, en el que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Carabobo.
3) Que tampoco se pronunció el Juez de la causa respecto a la solicitud de acumulación, a pesar de haberse demostrado que el oferente intentó dos ofertas reales de pago y depósito, la que cursa por ante el Juzgado Tercero Civil del Estado Carabobo y la que cursaba en el expediente donde se dictó la sentencia recurrida en amparo.
4) Que no hubo pronunciamiento del Juez de la causa sobre la inexistencia del vínculo juris, ya que al incumplir al comprador oferente con el pago del saldo del precio, operó de pleno derecho la resolución del contrato y al no existir vínculo jurídico fue demandada la resolución de dicho contrato de compra-venta, y por ello se opuso como defensa la inexistencia del vínculo jurídico entre las partes sobre lo cual tampoco se pronunció el Juez.
5) Que se alegó y probó el incumplimiento de los siete ordinales contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil para la validez de la oferta, especialmente el del ordinal 3º, ya que el oferente no consignó suma alguna para los gastos líquidos e ilíquidos, y que respecto a estas defensas el Tribunal nada dijo, que al ser una deuda civil la obligación genera intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, y el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), “no está determinado en cuando a los conceptos y montos que deben considerarse como gastos líquidos e ilíquidos”, alegando además que “es un hecho notorio que el monto de Bs. 10.000,oo, no alcanzan para el pago de los gastos de registro e impuestos de la cancelación de la obligación, si ella fuere procedente”.
6) Por último denunció que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal y que a pesar de ello no se ordenó la notificación de las partes, con lo cual se lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso.
De lo anterior se desprende que la parte actora denuncia la “omisión injustificada” en el análisis de argumentos fundamentales, decisivos, veraces y pertinentes para la solución de la controversia, de conformidad con el artículo 49, cardinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio éste que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado incongruencia por omisión.
En sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el pronunciamiento sobre la existencia de este vicio requiere:
..“un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada”; ii) que se precise si el alegato no juzgado se planteó en el momento oportuno; iii) si los alegatos no juzgados “...se refieren a la pretensión de la parte en el juicio y no a alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que éstas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia...”; y iv) si puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión que el alegato no fue tácitamente desestimado.”

En aplicación de tal criterio, debe esta juzgadora constitucional verificar, si efectivamente hubo tal omisión total de pronunciamiento o si por el contrario, el Juez resolvió las excepciones y defensas opuestas por la oferida.
De la copia certificada de la decisión que corre agregada a los folios 408 al 411 del presente expediente se observa que en el capítulo tercero de la decisión cuestionada, y que el juzgador de la causa denomina “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se establecen los límites de la controversia, (último párrafo, folio 411), al señalarse que fueron opuestas como defensas de fondo: a) la litis pendencia con fundamento en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; b) la de inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; c) la de conexión con fundamento en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; d) la de prejudicialidad con fundamento en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. Continúa el Juez, en el considerando segundo en el mismo capítulo, analizando las defensas de litispendencia y conexión para lo cual incluso transcribe la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg, igualmente analiza y transcribe opiniones doctrinales respecto a la prejudicialidad y al interés, y concluye señalando
“…estas consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, asientan criterio de que las defensas opuestas no son procedentes, concluyendo este sentenciador, en que “cuando quien conoce del proceso de la oferta y depósito, es un Juez territorial distinto a aquel que conocería de la existencia del crédito en razón de la materia, no se viola el principio de que todos deben ser juzgados por sus jueces naturales, porque en propiedad no hay juzgamiento de la obligación, sino la verificación de una oferta de pago, en cuanto a la identidad y complejidad del objeto ofrecido, los sujetos y en cuanto a la causa de pedir la oferta, cual es, como hemos dicho la renuencia del acreedor”. (destacados del tribunal)
Más adelante en su decisión (folio 414 vto), el Juez de la causa indica que consta a los autos otra oferta hecha por el oferente a su creedor, la cual, indica, “no afecta en lo absoluto la presente”, de todo lo cual se evidencia que, aún cuando de manera bastante precaria, y con escasas argumentaciones jurídicas, basándose casi exclusivamente en opiniones doctrinales, el Juez de la causa sí resolvió los alegatos relativos a litispendencia, conexión, prejudicialidad, y falta de interés, opuestos como defensas por la parte demandada, no estándole dado a este Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la calidad de tales criterios o razonamientos jurídicos, pues, como es bien sabido, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional implica que el mismo solo procede en caso de violaciones flagrantes a derechos o garantías constitucionales por parte de los Jueces de la República, una de cuyas violaciones estaría constituida por la falta absoluta de pronunciamiento respecto a los alegatos y defensas de las partes, pero cuando la sentencia se ha pronunciado sobre todos los alegatos y defensas opuestas, no puede el juez constitucional pronunciarse sobre la deficiencia o falta de calidad jurídica de las decisiones judiciales, pues ello no puede ser considerado como una violación constitucional que amerite el remedio extremo del amparo constitucional.
Respecto de la denominada “inexistencia del vinculum juris” alegada por la oferida al momento de la contestación, igualmente el Juez de la causa, en el considerando tercero de su decisión, concretamente en el folio 414, determina cuales son los hechos controvertidos relativos a esta defensa, y los resuelve en los siguientes términos:
“Alegó que, al dejar de cumplir con sus obligaciones principales la oferente, como lo es el pago del precio, procedió a demandar la resolución del contrato de compra venta y el pago de los daños y perjuicios causados, por lo que la venta es inexistente como efecto de la resolución que se operó de pleno derecho conforme el artículo 1.167 del Código Civil….omissis…se advierte que no existe a los autos sentencia definitiva que declare con lugar la demanda de resolución de contrato intentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, que determine la extinción del contrato celebrado entre las partes, como así afirma el oferido”

De la anterior transcripción se evidencia que el Juez de la causa si resolvió la defensa relativa a la falta de vínculum juirs, desechándola por cuanto, en su criterio, para la procedencia de la misma, era necesaria la existencia de una sentencia definitiva que declarara resuelto el contrato celebrado entre las partes. Una vez más advierte esta juzgadora que no le está dado al Juez Constitucional cuestionar la calidad jurídica de las decisiones de los jueces, sino las violaciones constitucionales por estos cometidas en sus fallos, y en el caso de autos, el Juez de la causa si se pronunció sobre la alegada inexistencia del vínculo jurídico entre las partes;
Tampoco es cierto que el Juez de la causa haya omitido pronunciamiento respecto de la supuesta falta de cumplimiento del requisito de validez de la oferta relativo a la consignación de una suma para los gastos líquidos e ilíquidos, pues, por el contrario, la sentencia denunciada como violatoria de los derechos Constitucionales del quejoso, al respecto determinó que si fue consignada una suma para los gastos líquidos e ilíquidos, cuando concluye: (Folio 414 in fine) “el monto comprendió la suma íntegra de las cuotas adeudadas, los intereses y una suma para los gastos líquidos e ilíquidos, el plazo se encontraba vencido y fue estipulado a favor del deudor…”, amén de lo anterior se observa que, de la lectura del libelo de Amparo, resulta evidente que lo que cuestiona la demandante en amparo es la insuficiencia de la suma consignada por el oferente, cuando indica “es un hecho notorio que el monto de Bs. 10.000,oo no alcanza para el pago de los gastos de registro e impuestos de la cancelación de la obligación, si ella fuere procedente”, (encabezamiento del folio 13 vto) con lo cual se estaría pretendiendo convertir el Tribunal constitucional, en una tercera instancia, al tratar de revisar, esta vez a través del mecanismo de Amparo Constitucional, lo que ya fue resuelto por los dos tribunales de instancia: Juzgado de Municipio y Juzgado de primera instancia, lo cual ha sido reiteradamente rechazado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales.
En el caso de autos, se repite, el Juez de la causa resolvió todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte querellante en su contestación a la oferta, por lo que, independientemente de la calidad jurídica de tales determinaciones, ello no puede en ningún caso ser considerado como omisión de pronunciamiento causante de injuria constitucional denunciable a través del extraordinario mecanismo de Amparo Constitucional y así se declara.
Por último denuncia la demandante en amparo, que la sentencia fue dictada el 17 de marzo del 2004, después de haber transcurrido el lapso para el dictamen de la misma, y a pesar de ello, en dicha decisión no se ordenó la notificación de las partes, que sus representados se impusieron de la sentencia el 29 de marzo del 2004, cuando solicitaron copias certificadas de todo el expediente, con todo lo cual se violentó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
No consta a los autos un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa de donde se pueda verificar si efectivamente la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, sin embargo aún cuando así hubiese sido, se evidencia al folio 419, del expediente que la apoderada judicial de los demandantes en amparo, solicitó copia certificada de todo el expediente mediante diligencia de fecha 29 de marzo del 2004, esto es, doce (12) días continuos después de haberse dictado la decisión, y como quiera que la mencionada decisión no tenía previsto recurso procesal ordinario de apelación por tratarse de una sentencia de segunda instancia, ni tampoco tenía previsto recurso extraordinario de casación por la cuantía del asunto controvertido, siendo que el único recurso o mecanismo extraordinario de que disponía la quejosa era, precisamente el recurso extraordinario de amparo que efectivamente ejerció de manera tempestiva, es por lo que considera este Tribunal constitucional que el haber omitido la orden de notificación de las partes, no violentó ningún derecho constitucional de la quejosa, pues no le impidió el ejercicio de ningún recurso procesal ordinario, ya que –se repite- no estaban previstos para la decisión cuestionada, ni tampoco se le impidió el ejercicio del extraordinario recurso de amparo constitucional, pues el mismo fue oportunamente ejercido, en razón de lo cual se declara improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por la omisión de la orden de notificación de las partes.
SEGUNDO.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTIN PEREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTIN, contra la sentencia dictada el 17 de marzo del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.-
Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Representante del Ministerio Público.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
La Juez Temporal,


Abog. RORAIMA BERMUDEZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON