Incd-prescripadquitva-8883
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FRANCISCO HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.209.269, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.611, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HUMBERTO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.137.576, de este domicilio
MOTIVO.-
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 8.883
En el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.611, contra HUMBERTO ANTONIO VELASQUEZ, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el 18 de noviembre de 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor, de cuya decisión apeló el 30 de noviembre de 2004, el actor, FRANCISCO HURTADO LEON, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 02 de diciembre del 2004, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de diciembre del 2004, bajo el número 8.883.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 20 de enero del corriente año, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La decisión de la Juez a-quo, mediante la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, contiene los siguientes argumentos:
“…Ante la referida petición cautelar y siguiendo la doctrina citada de que el Juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, este Tribunal considera improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues el actor no acredito a los autos ni motivo suficientemente uno de los requisitos (que es concurrente) como lo es el PERICULUM IN MORA, en consecuencia ni puede esta Juzgadora sustituirse en las cargas que corresponden al solicitante de la medida.
Vale señalar a modo informativo a la parte interesada que la presunción grave por la tardanza de la tramitación del juicio queda establecido por un parte, por el temor objetivo de la parte actor de que sea burlada la sentencia , pero además por los motivos que constituyan presunción grave, real y comprobable del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se traduce en los hechos que pudiere realizar el demandando para burlar la efectividad de la sentencia esperada, siendo justamente éstos los que tiene que exponer y evidenciar de alguna manera el solicitante. Así se decide.
Finalmente vale señalar que esta decisión ha sido tomada sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda…” Sentencia del a-quo 18-11-04
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la cesión…”
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158)
“…Por otra parte, a diferencia del Código derogado en el cual se exigía para el decreto de las medidas un juicio de probabilidad sobre el derecho reclamado y un juicio de certeza sobre el riesgo manifiesto, por el contrario, en el Código vigente, se requiere para ambos extremos un juicio de probabilidad. Por lo que, en consecuencia, como advierte HENRIQUEZ LA ROCHE, los requisitos de las medidas preventivas por esta vía de causalidad, utilizando locuciones latinas, han de ser ahora enunciados tanto como “fumus boni iuris” (presunción grave del derecho) como “fumus periculum in mora” (presunción grave del riesgo por la demora procesal). El primero de estos requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio que permitan presumir que la demanda puede ser estimada favorablemente. Y el segundo, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Este requisito, al igual que el anterior, determinan la providencia y validez del decreto de la respectiva medida preventiva. Así, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que son necesarios ambos requisitos, no bastando que se cumpla uno solo de ellos para justificar su decreto…” (Página 159).”
En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada, y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable; no ha señalado la doctrina, ni tampoco lo exige el legislador, cuales son los supuestos particulares de peligro de inejecutabilidad del fallo, es decir, no existe un “catalogo” de situaciones que puedan se consideradas como riesgos de la ejecución, pero lo que si es cierto es que la sola existencia de un juicio, NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO EL PERICULUM IN MORA EXIGIDO POR EL LEGISLADOR PROCESAL.
De modo pues que es carga del solicitante de la medida alegar y demostrar cual es la especifica situación de hecho que, en su criterio, pone en peligro la ejecutabilidad del fallo, sin cuya necesaria alegación y demostración, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento respecto de la existencia del tal periculum in mora, por así prohibírselo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los Jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, en una de cuya más recientes decisiones de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873), la Sala Político Administrativa, expresó:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-
En el caso de autos, y tal como consta de la copia del libelo en el cual se solicitó la media cautelar (folios 21 al 25), la medida fue solicitada en los siguientes términos:
“…Finalmente, por estar acompañando documentos PUBLICOS y PRIVADOS que prueban el derecho reclamado, a tenor de lo previsto en los Artículos 585 y 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se decrete PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente descrito, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabao, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 1, Pto 1ro, 2do Trimestre del año de 1983, oficiándole lo conducente al ciudadano Registrador respectivo…”
De la transcripción anterior se evidencia que el solicitante de la medida se limitó a señalar que la medida era procedente por cuanto el libelo se acompañó con documentos públicos y privados que prueban el derecho reclamado, estos es, solamente alegó y demostró que su pretensión se encontraba en principio verosímilmente fundada, pero en modo alguno indicó al Tribunal de la causa las circunstancias por las cuales debía considerarse que existía peligro en la ejecución del fallo, y mucho menos consignó prueba alguna de tales circunstancias, en razón de lo cual, procedió ajustado a derecho la Juez de la causa cuando negó la medida solicitada por ausencia de unos de los requisitos concurrentemente exigidos por el legislador procesal para la procedencia de las medidas cautelares, como lo es el periculum in mora.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de noviembre del 2004, por el actor, abogado FRANCISCO HURTADO LEON, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de noviembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treintiun (31) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° y 145°.
La Juez Temporal,
Dra. RORAIMA BERMUDEZ
La Secretaria Temporal,
CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
CARELVY ORTEGA CALDERON
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