REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO VALENTIN VALENCIANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 21.653.624 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO J. HERNANDEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.470.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.896 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA CELINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.628.302 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE NRO: 5985.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Estudiadas detenidamente las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 18 de Noviembre del 2.004, fue presentada la presente demanda al Juzgado Distribuidor y en esa misma fecha recibida en este Juzgado.
En fecha 22 de Noviembre del 2.004, se admite y se le dio entrada a la presente demanda.
En consecuencia, y por cuanto el Tribunal, observa por lo antes narrado que en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue: “cuando ha transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley impone para que sea practicada la citación del demandado”. De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de Julio del 2004 expresó lo siguiente: “... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión e incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se
produzca ésta. Así se establece”. Bajo las premisas anteriores acogidas por quien aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, el día 22 de Noviembre del 2.004, la parte actora no instó la citación de la demandada, es decir no consignó las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, ni instó al Alguacil para la práctica de la misma, pues no consta en autos la declaración del Alguacil de que se le haya proveído de los recursos necesarios para el logro de la citación. Por lo tanto, en el presente caso se consigna el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación de la demandada de autos ciudadana ANA CELINA COLMENARES, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se considera que ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINSTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena notificar a la parte demandante lo conducente mediante boleta de notificación. Líbrese boleta.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA
LA SECRETARIA,
YALIKSE GARCIA DE MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se deja copia en el archivo y se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
YALIKSE GARCIA DE MORENO
Exp. 5985
Sder.
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