REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOSGUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: PIEDADE BARROS de GONCALVES, Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.115.241 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado: MANUEL TOVAR ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.234 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.472.497 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
ABOGADO: TOMAS PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.480 y de este domicilio.
MOTIV0: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 5980
N A R R A T I V A
Visto sin conclusiones de las partes. En fecha 29 de Octubre del 2.004, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por el Abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PIEDADE BARROS DE GONCALVES, Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.115.241 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.472.496 y de este domicilio. Por cuanto la demandada incumplió con el pago de los cánones de Arrendamiento comprendidos a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2.004, es decir, adeuda la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs.900.000,oo) por el arrendamiento de un Apartamento ubicado en la Urbanización Camoruco Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, y que forma parte de las Residencias Santiago II, piso 4, N° 48.- Dicho Contrato de Arrendamiento fue pactado por un término de seis (06) meses contados a partir del 1° de Mayo del 2.003, hasta el 1° de Noviembre del 2.003 con renovación automática al vencimiento del mismo siempre y cuando algunas de las partes no manifieste su deseo de interrumpir la relación arrendaticia.-
Es por ello, que se Demanda a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHECO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y en este sentido convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal.
PRIMERO: En dejar resuelto el Contrato de Arrendamiento y entregar el inmueble desocupado y en buen estado.-
SEGUNDO: Cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,oo), por concepto de Cánones de Arrendamiento atrasados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2.004.-
TERCERO: La indexación de la suma adeudada.
CUARTO: Las costas y costos del proceso.
QUINTO: La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (231.963,34) por concepto de servicio Telefónico N° 8220711, según estado de cuenta anexo.-
En fecha 2 de Noviembre del 2.004, fue admitida la presente demanda.
En fecha 2 de Diciembre del 2.004, el alguacil del Tribunal hace constar que la parte actora le ha puesto a la orden de los medios de trasporte y recursos necesarios para proceder a practicar la Intimación.
En fecha 3 de Diciembre del 2.004 el alguacil consigna recibo de citación firmado por la demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHECO.
En fecha 7 de Diciembre del 2.004 el Abogado TOMAS PAEZ identificado en autos consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de Enero del 2.005 el Abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, consigna escrito de pruebas.
En fecha 11 de Enero del 2.005 el Abogado TOMAS PAEZ consigna escrito de pruebas en el presente juicio.
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis de los autos, emerge que la ciudadana PIEDADE BARROS de GOLCALVES, celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHECO, sobre un Apartamento ubicado en la Urbanización Camoruco, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo Residencias Santiago II, piso N° 4, N° 48; con duración de seis meses, prorrogables por periodos iguales en forma automática y sucesiva, materializando la negociación arrendaticia se consignó un documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia de fecha 26 de Marzo del 2.003, bajo el N° 68, tomó 78, este instrumento produce todos sus efectos jurídicos y se valora positivamente en virtud de que no fue impugnado, tachado o desconocido en su oportunidad legal; así que sobre la celebración del Contrato de Arrendamiento no existe diatriba alguna por el contrario fue reconocido por las partes contratantes.-
Alega la parte actora que la arrendataria adeuda los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, y Octubre del 2.004, a razón de cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) cada uno así como también la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.231.963,34), por concepto de servicios telefónico correspondiente al N° 8220711
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo el acto de contestación de la demanda, la oportunidad del demandado para ejercer sus alegatos la parte accionada reconoció adeudar las mensualidades insolutas demandadas, pero que ello había sucedido en virtud de no haber podido localizar a la arrendadora por haber cambiado de domicilio, lo cual constituirá una causal imputable a la arrendadora. Considera al respecto esta juzgadora que estos alegatos indudablemente son deleznables y nunca pueden ser eximentes de responsabilidad, por cuanto la arrendataria bien ha podido realizar una consignación arrendaticia ante el organismo jurisdiccional competente y al no haberlo hecho su insolvencia no puede ser imputable a la arrendadora sino que ciertamente constituye una causal de Resolución de Contrato de Arrendamiento y así se declara.-
Alega igualmente la demandada que la actora no consignó junto con el libelo de la demanda los correspondientes comprobantes “los comprobantes de los cobros de arrendamiento “(Sic),”por lo que impugnó los mismos ya que no se señalan cuáles son los meses que supuestamente se le adeudan…”(Sic)”.
Estos alegatos son evidentemente contradictorios, pues, por una parte señala que no fueron consignados con el libelo, lo cual es incierto pues ciertamente fueron consignados tres (3) recibos que corren insertos a los folios 12,13 y 14 del expediente, donde se señala que corresponde a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2.004. Por otra parte, impugnó dichos recibos bajo el argumento de que no se señala los meses adeudados.
En consecuencia, se rechazan tales alegatos y así se declara. En otro orden de ideas, la demandada alega que la demanda por Resolución de Contrato es improcedente en virtud de que en la fecha de admisión de la misma, el contrato se encontraba vencido. Al respecto igualmente este argumento se desecha, por cuanto los meses insolutos corresponden a la segunda prorroga de duración del Contrato de Arrendamiento, estando por tanto vigente el mismo y así se declara.
La parte actora consignó junto con el libelo de demanda instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo en fecha 28 de Septiembre del 2.004, el cual se aprecia con todo su valor por no haber sido motivo de impugnación, ni tacha alguna. Los recibos correspondientes a los meses demandados de Agosto, Septiembre y Octubre del 2.004, los mismos se aprecian. Igualmente consignó la parte actora recibo telefónico, el cual se aprecia y alcanza todo su valor por no haber sido impugnado.
En la misma oportunidad de la contestación de la demanda la accionada alegó que había entregado a la arrendadora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) en calidad de depósito al momento de realizar el contrato. Al respecto, es necesario acotar que en el contenido del documento contentivo del contrato en la Cláusula Décima Cuarta textualmente se señala: Como garantía en respaldo de las obligaciones, la arrendataria entrega a la arrendadora en este mismo acto, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) en calidad de depósito, suma ésta que no podrá ser nunca imputable al pago de los cánones, la cual
al vencimiento del contrato la arrendadora deberá reintegrar a la arrendataria dentro de los sesenta (60) días Calendario siguientes a la terminación de la relación arrendataria la suma recibida como garantía de las obligaciones.
Evidentemente que la actora omitió esta circunstancia, en virtud de la cual es imperativa establecer la responsabilidad que compete a la demandante respecto al recibo de esta cantidad por concepto de deposito la cual necesariamente debe reintegrar, por ello, se ordena compensar este monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) con la cantidad derivada de los cánones insolutos demandados, vale decir con la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo) y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PIEDADES BARROS DE GONCALVES, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada hacerle entrega del inmueble objeto de arrendamiento e identificado en autos a la parte demandante totalmente desocupado de personas y bienes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA PACHECO, a pagarle a la actora ciudadana PIEDADE BARROS DE GONCALVES, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), que corresponde al remanente, una vez realizada la compensación entre los cánones de arrendamientos demandados y la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) cantidad ésta depositada.
CUARTRO: Se acuerda la indexación de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) la cual debe ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración desde la admisión de la demanda el 02 de Noviembre del 2.004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagarle a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.231.963,34), por concepto de pago de servicio telefónico-
No hay pronunciamiento en cuanto a las costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo pautado en el artículo 25l ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
La Juez
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. JULIANNY BANDRES MENDOZA,
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. JULIANNY BANDRES MENDOZA,
Demanda Nro. 5980.-
Macg.-
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