“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la Abogado YATZI APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.841.461; inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.848; Endosataria en Procuración de la ciudadana YEGNY BEATRIZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.073.678; ambas de este domicilio, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.054.187; por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- La demandante de autos alega que su endosante; YEGNY BEATRIZ PERAZA, libró Seis (06) letras de cambio en fecha 06 de Febrero del 2.004, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 200.000,00) cada una de ellas, para ser pagadas sin aviso y sin protesto de la siguiente manera: La marcada con la letra “A” el 28 de Febrero de 2.004; La marcada con letra “B” el 30 de Marzo de 2.000; La


marcada con letra “C” el 30 de Abril de 2.004; La marcada con letra “D” el 30 de Mayo de 2.004; La marcada con letra “E” el 30 de Junio de 2.004; y la marcada con letra “F” el 30 de Julio del 2.004, todas aceptadas por el ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ. Es el caso, que venció el término para el pago, de cada una de las cámbiales, sin que la aceptante hubiere cumplido con su obligación. Fundamenta su pretensión en los Artículos 410, 411, 427, 441 y 456 ordinales 1, 2 y 4 del Código de Comercio del Código de Comercio y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 644 Ejusdem.- En su petitorio procede a demandar a el ciudadano Eduardo Antonio Díaz Hernández, para que convengan en pagar: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.216.249,90), discriminados de la siguiente manera: a) la suma de UN MILLON DOSCIENTOS (Bs. 1.200.000,00) que es el monto de la sumatoria de las Seis (06) letras de cambios, capital adeudado. b) la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 14.249,90) por concepto de intereses moratorios que se han causado hasta la presente fecha , más los que se causen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales fueron calculados a la rata del 5% anual. c) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de derecho de comisión de todas las letras de cambio. d) el pago de las costas y costos que se ocasionen en este proceso. Igualmente solicita que el Tribunal tome en cuenta al momento del pago que efectúe el demandado la Indexación o Corrección Monetaria de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicita de conformidad con los artículos 585 y 640 del Código de Procedimiento Civil se decrete la medida preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado.- En fecha 17 de Agosto del 2.004, se admite la presente demanda y se acuerda la intimación del demandado de autos.- Riela al folio 15 diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual el demandado se negó a firmar la intimación. Consta al folio 16 diligencia suscrita por la parte


actora, en la cual solicita se complemente la intimación del demandado mediante Boleta de Notificación; el Tribunal se la acuerda.- En fecha 25-11-2005, la Secretaria de éste Tribunal, hizo entrega de la Boleta de Notificación al demandado de autos.- La parte intimada en fecha 10 de Diciembre del 2.004, presentó escrito de oposición en los términos allí expuestos.- Llegada la oportunidad para la Litis contestación, el intimado no compareció ni por si ni a través de apoderado Judicial. Consta al folio 22 escrito de fecha 17-12-2.004, suscrito por la parte actora, mediante la cual impugna la oposición hecha por la parte demandada.- Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte accionante presento escrito de pruebas en fecha 24 de Enero del 2.005. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LA ACCIONANTE: Plantea su pretensión fundamentada en Seis (06) títulos cambiarios; libradas en fecha 06 de Febrero de 2.004, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.0000,00), cada una de ellas, las cuales fueron aceptadas por el ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las siguientes fechas: La marcada con la letra “A” el 28 de Febrero de 2.004; La marcada con letra “B” el 30 de Marzo de 2.000; La marcada con letra “C” el 30 de Abril de 2.004; La marcada con letra “D” el 30 de Mayo de 2.004; La marcada con letra “E” el 30 de Junio de 2.004; y la marcada con letra “F” el 30 de Julio del 2.004. Fundamenta su pretensión en los Artículos 410, 411, 427, 441 y 456 ordinales 1, 2 y 4 del Código de Comercio y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 644 Ejusdem.- El actor en su escrito de prueba reproduce el merito favorable de los autos, especialmente el valor probatorio de las cambiales acompañadas al libelo de la demanda. Ratifica en todas sus partes el contenido probatorio de los documentos acompañados en el libelo y opone a la parte demandada en todo su contenido y forma.
POR SU PARTE EL ACCIONADO: Se opone al decreto Intimatorio en


fecha 10-12-2004. Admite los siguientes hechos: Que es cierto, que fueron libradas Seis (06) Letras de Cambio emitidas el día 06 de Febrero del 2.004, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, los días 28 de Febrero de 2.004, 30 de Marzo de 2.004, 30 de Abril de 2.004, 30 de Mayo de 2.004, 30 de Junio de 2.004 y 30 de Julio de 2.004. Asimismo aduce que es cierto que en sus respectivas fecha, no ha cumplido a cabalidad a cancelar dichas cantidades, pero tampoco ha dejado de cumplir con la obligación de pagar, ya que en fecha anteriores la ha cancelado cierta cantidad de dinero, es decir que en el año 2.003, a partir del mes de Octubre le cancelo CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), en Noviembre le cancelo CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), en Diciembre en dos oportunidades le cancelo por una parte OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y después DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Dichas cantidades ascienden a un total de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 625.000,00), estas cantidades se les cancelaba sin recibir recibos.
SEGUNDO
En virtud a lo acordado en auto de fecha 17 de Agosto del 2004, observa este tribunal, que en la presente causa la controversia se circunscribió al cobro de bolívares, procedimiento por Intimación, fundamentándose en Seis (06) títulos cambiarios, los cuales son de naturaleza netamente mercantil y de acuerdo a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que en la presente litis el demandado se limito solamente a oponerse al decreto Intimatorio; no contesto la demanda ni por si ni a través de apoderado Judicial, así como tampoco promovió las pruebas que le favorecieran en el lapso probatorio, surgiendo en su contra la confesión ficta. De esta manera, este tribunal, haciendo suyo los referidos precedentes jurisprudenciales en la interpretación del articulo 362 de la Ley adjetiva, sostiene: que la “Sentencia de la Sala de casación Social del 22 de Febrero del 2001, reza. “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le


favorezca…” La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funcionan como la antigua personancía. El Lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haber realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la citas de terceros a la causa….” Asimismo. En Sentencia del 14 de Junio del 2000, este tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejo sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantun, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuesto en el escrito de la demanda…. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo Podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado articulo 362.- Se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Año 2001).
TERCERO
Esta Juzgadora trae a colación el siguiente comentario conforme a la norma del artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extinto de la obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extintivo de la obligación que se le reclama. Es evidente que por aplicación literal de la norma general citada a ella corresponde probar el o los hechos constituidos de la liberación. La máxima “Actori incumbit comprobandi” no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor; sino que a él, ordinariamente es a quien corresponderá demostrar los hechos que basan su demanda.