En horas de despacho del día de hoy, Doce (12) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:15 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las puertas de un inmueble signado con el N° 1-4, piso 1, Torre 2, Conjunto Residencial Camino Real, Urbanización Los Guayabitos, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en compañía de los abogados Morella Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.671.597, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.510 y Liver Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.860.041 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.447, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Ingrid Zulia Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.077, a los fines de practicar las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo ordenadas por el comitente. Se le notificó de la misión a realizar al conserje del edificio, ciudadano Martín Puentes, titular de la cédula de identidad N° 4.702.383, quien le notificó al Tribunal que la demandada, ciudadana Sara Ninoska López, no se encuentra en el Apartamento. Seguidamente las abogadas actoras se comunicaron vía telefónica celular al número 0414-4132908 con la demandada, quien le manifestó que ya se haría presente en el acto, por lo que el Tribunal acuerda un lapso de una hora a los fines de que la demandada se haga presente en el acto, siendo las 11:45 de la mañana. A solicitud de las abogadas actoras se designa a la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L, representada por la ciudadana Adriana Teresita Márquez, titular de la cédula de identidad N° 7.012.830 y como Perito avaluador al ciudadano Juan Pedro Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 10.643.606, quienes estando presentes aceptan el cargo y prestan el juramento de Ley. Seguidamente siendo las 12:00 del medio día, se hace presente la ciudadana Lourdes García, titular de la cédula de identidad N° 593.825, quien , manifestó ser la madre de la demandada y el permitió al Tribunal accesar al interior del inmueble, inmediatamente se hace presente la ciudadana Sara Ninoska López, titular de la cédula de identidad N° 8.608.717, a quien en su carácter de demandada el Tribunal le notificó de la misión a realizar, imponiéndole del contenido del despacho librado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Seguidamente se hace presente el abogado Hermes Candelario Moron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.149.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.686, quien fue llamado por la demandada a los fines de que la asista. En este estado las abogadas actoras solicitan al Tribunal declare Secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido, ubicado en la Urbanización Los Guayabitos, Conjunto Residencial Camino Real, Torre 2, Piso 1, apartamento 1-4, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El Tribunal, ordenado como ha sido por el comitente y solicitado por las abogadas actoras, declara Secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido antes señalado y lo pone en posesión de la depositaria designada. En este estado la ciudadana Sara Ninoska López, antes identificada y en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado Hermes Candelario Moron, expone: Me doy por citada, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y a los fines de dar por terminado el presente juicio convengo en entregar formalmente el inmueble objeto de las presentes actuaciones, libre de personas y bienes en las buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se encuentra, en este mismo acto. En este estado las abogadas actoras exponen: Aceptamos, en nombre de nuestra representada el convenio ofrecido, por lo que recibimos en este acto el inmueble objeto de la presente demanda en las mismas condiciones en que se encuentra. Así mismo, por cuanto no hay bienes muebles que pudiesen ser embargados nos abstenemos de practicar la medida de embargo decretada. Ambas partes solicitan al Juzgado de la causa homologue el presente convenimiento. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la demandada trasladó todos sus bienes bajo su propia cuenta y riesgo a un apartamento vecino. Las abogadas actoras reciben el inmueble libre de personas y bienes. Es todo. Igualmente se hace constar que no se presentó incidencia alguna y que las firmas que suscriben la presente acta son estampadas de manera voluntaria y sin ningún apremio. Siendo las 2:00 de la tarde el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez Provisorio, (FDO) Dra. Alix Rodríguez; Las abogadas actoras, (Fdo) Firmas Ilegibles; La demandada y su abogado asistente, (Fdo) Firmas Ilegibles; La depositaria, (Fdo) Firma Ilegible; El perito, (Fdo) Firma Ilegible; La Secretaria acc, (Fdo) Alimar Laya.-